Tesis Doctoral. Postulados jurídicos de la responsabilidad penal de los menores. José Neftalí Nicolás García. Departamento de Ciencias Sociales Jurídicas y de la Empresa. Universidad Católica de Murcia.
OBJETIVOS CIENTÍFICOS.
1. Conceptualizar el término delincuencia juvenil.
1. Conceptualizar el término delincuencia juvenil.
2. Describir las características de la delincuencia juvenil, así como, los factores que influyen ella y la fenomenología de la misma.
3. Realizar un perfil de la delincuencia juvenil.
4. Analizar los antecedentes históricos de la regulación penal de los menores de edad.
5. Estudiar la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
6. Detallar los objetivos y principios de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.
7. Enumerar las medidas aplicables a los menores, tanto las privativas de libertad, como las que no.
8. Especificar el proceso de conciliación entre el autor y la víctima.
9. Indagar en las recomendaciones internacionales en materia de menores.
10. Desarrollar la ejecución de las medidas aplicables a menores.
11. Precisar que se entiende por medida cautelar.
12. Estudiar las medidas cautelares en materia penal en menores de edad.
13. Distinguir los diferentes tipos de medidas cautelares.
14. Regular la detención en menores.
15. Reseñar las garantías constitucionales de los menores en la detención.
16. Indagar en la responsabilidad civil de los menores.
17. Interpretar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo respecto a la responsabilidad penal de los menores.
18. Señalar la diferencia entre la responsabilidad penal y la civil en los menores.
19. Comparar la legislación española con la de los menores con la de otros países.
20. Explicar los instrumentos universales de protección de los menores.
I. INTRODUCCIÓN.
Definir lo que constituye delincuencia juvenil resulta problemático, ya que en algunos países la delincuencia juvenil es una calificación que se obtiene de aplicar definiciones del Código Penal cuando esas infracciones son cometidas por menores de edad; en otros, sin embargo, la delincuencia juvenil incluye una gran variedad de actos, en adición a los que se encuentran enumerados en sus leyes de fondo.
El término delincuencia juvenil aparece por primera vez, como algo distinto de la delincuencia de adultos, en Inglaterra en el año 1815, como consecuencia de la condena a muerte de cinco niños. Posteriormente, en el año 1899 en EE.UU aparece en Chicago el primer Tribunal Tutelar de Menores.
Por lo tanto, podemos definir la delincuencia juvenil como un fenómeno delictivo de comportamiento desviado, determinado por la edad cronológica de los sujetos implicados, que varía desde los 14 a los 18 años, admitiéndose un margen para los umbrales superior e inferior.
En los últimos años, la doctrina especializada está haciendo hincapié en la importancia de los aspectos cognitivos interpersonales en la descripción del carácter del delincuente juvenil como una prometedora vía tanto para establecer eficaces programas de prevención, como para elaborar modelos educacionales que permitan una eficaz reeducación. Juntamente con ello, la mayoría de los estudios descriptivos de la carrera delictiva señalan una serie de factores individuales y biográficos que caracterizan al delincuente juvenil y que llevan a la conclusión de que este es una persona con un gran conjunto de deficiencias, y una de ellas es su proclividad a cometer delitos.
En el Derecho penal de menores prima, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos, y no formalistas, por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio, desde luego, de adecuar la aplicación de las medidas a principios garantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o el principio de presunción de inocencia.
La regulación jurídica del menor no ha olvidado el interés propio del perjudicado, o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo un procedimiento singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento -en su caso-, de daños y perjuicios, dotando de amplias facultades al Juez de Menores para la incorporación a los autos de documentos y testimonios relevantes de la causa principal. En este ámbito de atención a los intereses y necesidades de las víctimas, la Ley introduce el principio -en cierto modo revolucionario- de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, permitiendo la moderación judicial de la misma.
Esta Tesis Doctoral se ocupa de analizar los postulados jurídicos de la responsabilidad penal del menor, partiendo del artículo 19 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, donde se fija la mayoría de edad penal en los dieciocho años y se exige la regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley independiente. Por ello, para responder a esa exigencia, se aprueba la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Con esta Ley se estableció el límite de los catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal. En el ámbito de aplicación de dicha ley y en la graduación de las consecuencias por los hechos cometidos se diferencian dos tramos: de catorce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años, por presentar uno y otro grupo diferencias características que requieren, desde un punto de vista científico y jurídico, un tratamiento diferenciado, constituyendo una agravación específica en el tramo de los mayores de dieciséis años la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas.
El Derecho se ha de adaptar a la realidad social del tiempo en que se encuentre, pues de otro modo, este no tendría sentido alguno: no se trata de un conjunto de normas ancladas en el tiempo, inmutables y obsoletas, sino que, indudablemente, las normas se reforman y se derogan, publicándose otras nuevas,. La razón que subyace a esa mutabilidad no es sino la adaptación del Derecho a la sociedad; sociedad que evoluciona en el tiempo y que necesita de un cuerpo legal que regule los distintos aspectos de su convivencia en los distintos momentos.
La sociedad evoluciona en lo relativo a los modelos de convivencia, con lo que el legislador no puede ignorar estas necesidades de cambio. Por otro lado, el Derecho ha de ser objetivo y no ha de verse interferido ni por valores morales, ni por las situaciones privadas de cada uno, sino que ha de mostrarse neutral ante realidades como es la penitenciaria.
A tenor de lo establecido en esta Tesis Doctoral y teniendo en cuenta tanto la revisión bibliográfica y publicaciones realizadas en el campo de la regulación de la responsabilidad penal de los menores, se han establecido las siguientes premisas:
El Derecho Penal debe estar limitado, sobre todo, por la idea de humanización y por el concepto de Derecho Penal mínimo, que frene las pretensiones ampliatorias de mecanismos preventivo-generales en los menores.
Existen factores que influyen en la aparición de la delincuencia juvenil, distinguiéndose entre factores endógenos y los exógenos.
La mayoría de los estudios descriptivos de la carrera delictiva señalan una serie de factores individuales y biográficos que caracterizan al delincuente juvenil y que llevan a la conclusión de que esta es una persona con un gran conjunto de deficiencias, siendo una de ellas la comisión de delitos.
En el Derecho Penal de menores ha de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del menor. Dicho interés ha de ser valorado con criterios técnicos, y no formalistas, por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio, desde luego, de adecuar la aplicación de las medidas a principios garantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o el principio de presunción de inocencia.
La Ley 5/2000 arbitra un amplio derecho de participación a las víctimas, ofreciéndoles la oportunidad de intervenir en las actuaciones procesales proponiendo y practicando prueba, formulando conclusiones e interponiendo recursos. Sin embargo, esta participación se establece de un modo limitado, ya que respecto de los menores no cabe reconocer a los particulares el derecho a constituirse propiamente en parte acusadora con plenitud de derechos y cargas procesales. No existe aquí ni la acción particular de los perjudicados por el hecho criminal, ni la acción popular de los ciudadanos, ya que en estos casos el interés prioritario para la sociedad y para el Estado coincide con el interés del menor.
Se ha descrito, conforme a las orientaciones declaradas por el Tribunal Constitucional, como se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción se efectuará tras vencer la presunción de inocencia. Dicho sistema no debe obstaculizar los criterios educativos y de valoración del interés del menor que presiden este proceso, haciendo, al mismo tiempo, un uso flexible del principio de intervención mínima, en el sentido de dotar de relevancia a las posibilidades de no apertura del procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento anticipado o a la conciliación entre el infractor y la víctima, así como a los supuestos de suspensión condicional de la medida impuesta o de sustitución de la misma durante su ejecución.
La adopción de medidas cautelares sigue el modelo de solicitud de parte, en audiencia contradictoria, en la que debe valorarse especialmente, una vez más, el superior interés del menor.
La reparación del daño causado y la conciliación con la víctima presentan el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por la infracción podrían llegar a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor terminaría con el conflicto jurídico iniciado por su causa. La conciliación tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse.
Se dan situaciones que requieren una respuesta específica, como los supuestos en los que el menor presente síntomas de enajenación mental o la concurrencia de otras circunstancias modificativas de su responsabilidad, debiendo promover el Ministerio Fiscal, tanto la adopción de las medidas más adecuadas al interés del menor que se encuentre en tales situaciones, como la constitución de los organismos tutelares previstos por las leyes.
Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones, las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.
Por todo ello, y tal y como regula el artículo 34 de la Normativa de estudios oficiales de Doctorado, la presente tesis doctoral consiste en un trabajo original elaborado a partir del conjunto de publicaciones del doctorando, relacionadas en el plan de investigación de dicha tesis doctoral.
A los efectos prevenidos en el párrafo anterior, el conjunto de publicaciones está constituido por tres capítulos de libros, relacionados con el objeto de la tesis, que han sido publicados en editoriales de reconocido prestigio y que cuentan con sistemas de selección de originales por el método de evaluación externa o revisión ciega por pares.
Para poder llevar a cabo lo anteriormente expuesto, el estudio que hemos realizado constituye un análisis cualitativo, ya que los análisis metodológicos empleados son: teóricos, manejando fuentes documentales y etnográficas, a través del análisis de realidades concretas (el estudio del Derecho Penal) con colectivos concretos (menores de edad).
Mediante la utilización de un método fundamentalmente inductivo-deductivo, basado en las fuentes de los diferentes ordenamientos de los países, así como de los estudios doctrinales existentes sobre la materia, hemos realizado un exhaustivo análisis procesal y sustantivo de los documentos encontrados.
En muchas ocasiones, cuando se planea llevar a cabo una investigación en la que se incluye el comportamiento humano y las normas sociales, se piensa en términos de si la investigación ha de ser de tipo cualitativo o cuantitativo, se piensa sobre las ventajas y desventajas de cada tipo de investigación, pues partiendo del estudio en cuestión se evalúan las mismas y se decide como habrá de abordarse el diseño metodológico.
Dentro de las técnicas metodológicas que hemos utilizado, destaca la observación documental a través de:
Metaanálisis: búsqueda documental y tratamiento de datos.
El análisis de contenidos: unidades de análisis, categorización, codificación y cuantificación.
El análisis secundario: fuente de datos, análisis e interpretación.
La documentación analizada incluye monografías, revistas especializadas, nacionales e internacionales, fuentes demográficas e históricas, prensa y conferencias. Todo ello se ha implementado con el fin de aportar rigor científico a la presente obra.
CAPÍTULO 1
RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES
1. INTRODUCCIÓN.
Definir lo que constituye delincuencia juvenil resulta problemático. Mientras en algunos países la delincuencia juvenil es una calificación que se obtiene de aplicar definiciones del Código Penal cuando esas infracciones son cometidas por menores de edad, en otros, la delincuencia juvenil incluye una gran variedad de actos en adición a los que se encuentran enumerados en sus leyes de fondo.
De tal suerte, las figuras estadísticas de ciertos países se encuentran artificialmente abultadas en lo que respecta a la delincuencia juvenil, mientras que en otros no reflejan esas figuras, sino un limitad número de conductas desviadas (1).
Para Vicente Garrido Genovés el delincuente juvenil es una figura cultural, porque su definición y tratamiento legal responde a distintos factores en distintas naciones, reflejando una mezcla de conceptos psicológicos y legales. Técnicamente, el delincuente juvenil es aquella persona que no posee la mayoría de edad penal y que comete un hecho que está castigado por las leyes (2).
El artículo 19 del vigente Código Penal (3), aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, fijó la mayoría de edad penal en los dieciocho años y exigió la regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley independiente. Por ello, para responder a esa exigencia se aprueba la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
La aplicación de la presente Ley a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, prevista en el artículo 69 del Código Penal vigente (4), podrá ser acordada por el Juez atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos. Estas personas reciben, a los efectos de esta Ley, la denominación genérica de jóvenes.
Se regulan expresamente, como situaciones que requieren una respuesta específica, los supuestos en los que el menor presente síntomas de enajenación mental o la concurrencia de otras circunstancias modificativas de su responsabilidad, debiendo promover el Ministerio Fiscal, tanto la adopción de las medidas más adecuadas al interés del menor que se encuentre en tales situaciones, como la constitución de los organismos tutelares previstos por las leyes.
2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
Durante muchos años los menores fueron sometidos a las mismas normas que los adultos. No es hasta la segunda mitad del siglo XIX cuando se produce una ruptura del enjuiciamiento de los menores respecto de los adultos (5). Los tribunales para niños fueron creados para:
Excluir a ciertos menores de la aplicación de medidas de adultos. El origen de los Tribunales de Menores se encuentra en EE.UU. En 1899, se crea en Chicago el primer organismo de esta clase, destinado a delincuentes jóvenes y con función educativa y correccional. Fue creado por Ley de 21 abril 1899 sobre el Proyecto redactado por el Juez Harwey B. Hurd, la cual sirvió de modelo para la constitución de Tribunales de Menores en otros Estados, extendiéndose pronto por todo el país. En España, la creación del Tribunal del Menor no se hace hasta 1918, merced al Decreto ley sobre creación y funcionamiento de los Tribunales para niños, de acuerdo con el Proyecto que presentara Avelino Montero Ríos.
Darles tratamiento protector tutelar. El paso del Derecho penal represivo al Derecho protector, en lo que a los menores respecta, requirió la creación de una jurisdicción especial, dotada de un procedimiento peculiar, y desempeñada por un órgano especializado que aplicaba un tratamiento reformador y tutelar al menor delincuente o desamparado. A esta exigencia respondía el Tribunal de Menores, que en la actualidad constituye la pieza fundamental del sistema tutelar de menores en todos los países del mundo (6).
El procedimiento se caracterizaba por la ausencia de medidas procesales, por lo que había arbitrariedad en las decisiones. No se les asistía con abogado, no existía tampoco la figura del fiscal, ni había garantías procesales.
Las primeras medidas adoptadas fueron:
Las primeras medidas adoptadas fueron:
Posibilidad de quedarse a cargo de su familia.
Internamiento en establecimiento penitenciario particular u oficial.
Quedar a cargo de otra persona o sociedad tutelar.
Posteriormente pasan a denominarse Tribunales Tutelares para niños para poner de manifiesto que desarrollan la función tutelar (7). Pero todavía hay una nueva denominación: tribunales tutelares de menores que se ocupaban también de menores hasta 16 años pero no diferenciaban el menor delincuente del no delincuente. Se incluyeron una serie de medidas de carácter indeterminado, normalmente, hasta que el menor cumplía los 21 años (8):
Amonestación. Consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores. El Juez intenta hacer comprender al menor la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.
Breve internamiento. Los menores sometidos a esta medida residirán en un centro, por un periodo de tiempo corto. Su estancia esta encaminada a que el menor comprenda las consecuencias que pueden ocasionar su conducta.
Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores.
Posibilidad de quedarse bajo custodia de otra persona, familia o grupo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, para orientar al menor en su proceso de socialización.
Internamiento en establecimiento privado u oficial. Las personas sometidas a esta medida residirán en un establecimiento, hasta alcanzar el objetivo de la reeducación. Pueden ser de observación, de educación, de reforma o de tipo correctivo o de semilibertad.
Internamiento en establecimientos especiales para menores "anormales". Esta medida viene recogida en el artículo 17° de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948.
Durante toda esta primera legislación, el modelo titular del menor se caracterizó por:
El menor no es sujeto de derechos sino de protección. Dirigida a dar protección jurídica al menor de dieciséis años, privando a sus padres del ejercicio de su guarda y educación. La consecuencia jurídica siempre es la protección correccional, sin distinción entre menores en situación de peligro y menores que delinquen.
Los tribunales no se limitan a conocer los hechos tipificados como infracciones. Su ámbito de competencia se extendía a tres facultades diferentes:
1. Facultad Reformadora, que se extendía a:
a) Acciones u omisiones que se atribuían a menores de dieciséis años, calificadas como delitos o faltas.
b) Infracciones cometidas por menores de dieciséis años que estuviesen consignadas en Leyes Municipales y Provinciales.
c) Menores de dieciséis años prostituidos, licenciosos, vagos y vagabundos.
d) Menores indisciplinados que eran denunciados por sus padres.
2. Enjuiciamiento de Mayores:
estos Tribunales eran competentes para conocer de faltas de los mayores de dieciséis años que estuviesen recogidas en el artículo 584 del Código Penal entonces vigente.
estos Tribunales eran competentes para conocer de faltas de los mayores de dieciséis años que estuviesen recogidas en el artículo 584 del Código Penal entonces vigente.
3. Facultad Protectora.
Cabe destacar que la facultad reformadora era mucho más amplia que la facultad protectora, lo que pone de manifiesto el marcado carácter correctivo y penalizador de esta ley, dando prioridad a estos criterios sobre los preventivos y educativos.
Cabe destacar que la facultad reformadora era mucho más amplia que la facultad protectora, lo que pone de manifiesto el marcado carácter correctivo y penalizador de esta ley, dando prioridad a estos criterios sobre los preventivos y educativos.
Duración indeterminada de las medidas, hasta la reeducación.
Se prescinde de las garantías procesales básicas. La Ley de 1948 no admite el derecho de publicidad como garantía frente a los abusos judiciales (art. 150 Ley Tribunales Titulares de Menores). Del mismo modo, sostiene que no es necesario ni el Abogado defensor ni el Ministerio Fiscal (art 290 Ley Tribunales Titulares de Menores) dando lugar a un proceso inquisitivo y no contradictorio (9).
3. CONCEPTO DE DELINCUENCIA JUVENIL.
En los siglos pasados, los menores se encontraban sometidos al mismo tratamiento penal que los adultos, surgiendo movimientos humanitarios a favor de la protección de los menores basándose en la falta de madurez de los jóvenes y su incapacidad para distinguir el bien del mal. Esta opinión poco a poco fue ganando fuerza y trajo como resultado el distinto tratamiento penal de los menores.
El término delincuencia juvenil aparece por primera vez, como algo distinto de la delincuencia de adultos, en Inglaterra en el año 1815 como consecuencia de la condena a muerte de cinco niños. Posteriormente, en el año 1899 en EE.UU. aparece en Chicago el primer Tribunal Tutelar de Menores (10).
Podemos definir la delincuencia juvenil como un fenómeno delictivo de comportamiento desviado, determinado por la edad cronológica de los sujetos implicados, que varía desde los 14 a los 18 años, admitiéndose un margen para los umbrales superior e inferior (11).
4. FACTORES QUE INFLUYEN EN LA DELINCUENCIA JUVENIL.
Entre los factores que influyen en la aparición de la delincuencia juvenil podemos distinguir los endógenos y los exógenos.
1. Factores endógenos. Los factores endógenos, ya sean o no hereditarios, están integrados por todo tipo de psicopatías en general, esquizofrenia, epilepsia, paranoia, oligofrenia, lesiones cerebrales, influencias genéticas, anorexia nerviosa, bulimia, nerviosa, ansiedad, depresión, psicosis, trastorno bipolar, etc.
2. Factores exógenos. Son los siguientes:
A). Aspectos familiares. La familia es el molde en el que han de formarse muchas de las actitudes, valores y perspectivas del joven. Existen una serie de características asociadas a la familia que guardan relación con la delincuencia y entre las que podemos mencionar:
La desintegración familiar.
Las carencias afectivas.
Los hijos no deseados.
El pluriempleo.
La falta de comprensión y comunicación.
La falta de recursos económicos.
La autoridad represiva.
Los contactos con modelos de conducta antisociales.
B). Aspectos escolares. Entre ellos se encuentran:
La falta de motivación en los estudios.
El retraso intelectual y escolar.
La actitud de los profesores.
El fracaso escolar.
Los programas superiores a sus capacidades.
Las exigencias superiores a sus facultades.
C). Aspectos sociales, como por ejemplo:
El deseo de una vida fácil.
El urbanismo.
El descrédito del principio de autoridad.
La ausencia del sentido de responsabilidad.
El choque generacional.
El paro.
Los medios de comunicación social.
El consumismo.
La mitificación de personajes inadecuados.
Los amigos.
5. CARACTERÍSTICAS DE LA DELINCUENCIA JUVENIL.
Las características que definen la delincuencia juvenil son las que a continuación se exponen (12):
Inadaptación social.
Comportamientos agresivos. Violencia innecesaria, vejaciones a las que son sometidas las víctimas de sus delitos.
Desproporción de medios, originada por la carencia de las técnicas delincuencia les adecuadas.
Asociación grupal, como forma viciada del proceso socializador en la cual el joven busca satisfacer sus necesidades afectivas y de autoprotección, dando lugar al fenómeno de las pandillas y bandas juveniles.
Fenomenología urbana. Las ciudades son los espacios geográficos que, en mayor medida, ejercen sobre el joven las presiones que originan la inadaptación social.
Inintimidabilidad. Los jóvenes son conscientes de las excusas legales que les protegen.
Multiplicidad de hechos y desprecio por los frutos obtenidos.
Sugestionabilidad ambiental. Determinada por la inmadurez personal de los sujetos y la potencia desproporcionada de los medios de comunicación social y la publicidad, ambos con enfoques totalmente inadecuados a la mentalidad juvenil.
Binomio droga-criminalidad. Pese a que el tráfico y consumo de drogas entre los jóvenes delincuentes puede considerarse una consecuencia de la sugestionabilidad ambiental, actualmente ha adquirido tal incidencia que merece ser considerado dentro de esta clasificación.
6. FENOMENOLOGÍA DELICTIVA.
Las actividades delictivas que tienen mayor incidencia (de mayor a menor) en el comportamiento desviado de los menores son (13):
La sustracción de vehículos.
Los robos con fuerza.
Los robos con violencia e intimidación.
Los hurtos.
Las sustracciones en el interior de vehículos.
Las lesiones.
El tráfico de estupefacientes a pequeña escala.
Los tirones.
Los delitos contra la libertad sexual.
6.1. EL PERFIL DEL DELINCUENTE JUVENIL.
La doctrina especializada está haciendo hincapié en los últimos años, en la importancia de subrayar los aspectos cognitivos interpersonales en la descripción del carácter del delincuente juvenil, como una prometedora vía tanto para establecer eficaces programas de prevención como para elaborar modelos educacionales que permitan una eficaz reeducación. Juntamente con ello, la mayoría de los estudios descriptivos de la carrera delictiva señalan una serie de factores individuales y biográficos que caracterizan al delincuente juvenil y que llevan a la conclusión de que el delincuente juvenil es una persona con un gran conjunto de deficiencias, y una de ellas es que comete delitos. Entre tales factores podemos citar, sin ánimo exhaustivo, los siguientes (14):
Impulsivo.
Con afán de protagonismo.
Fracaso escolar.
Consumidor de drogas.
Baja autoestima.
Familia desestructurada.
Clase baja.
Falto de afectividad.
Agresivo.
Sin habilidades sociales.
Poco equilibrio emocional.
Inadaptado.
Frustrado.
Atendiendo a sus rasgos peculiares de personalidad o de índole psicosocial, el profesor Herrero Herrero (15) señala tres categorías tipológicas de los menores delincuentes:
1.- Una primera categoría de jóvenes delincuentes vendría definida por rasgos de anormalidad patológica, fundamentalmente:
Menores delincuentes por psicopatías: aquí el punto de referencia lo constituye la existencia de alguna de las formas de psicopatía, entendida por HARE como la patología integrada, conjuntamente, de la incapacidad de quien la padece de sentir o manifestar simpatía o alguna clase de calor humano para con el prójimo, en virtud de la cual se le utiliza y manipula en beneficio del propio interés, y de la habilidad para manifestarse con falsa sinceridad en orden a hacer creer a sus víctimas que es inocente o que está profundamente arrepentido, y todo ello, para seguir manipulando y mintiendo. Consecuencia de ello, es que el menor es incapaz de adaptarse a su contexto y actuar como tal, porque el trastorno de la personalidad que sufre, le impide inhibirse respecto de conductas o comportamientos contrarios a las normas. El menor psicópata tiende a perpetrar actos antisociales según la orientación nuclear de la propia psicopatía, siendo de destacar en este sentido los actos que expresan frialdad y crueldad por parte del sujeto.
Menores delincuentes por neurosis: la neurosis consiste en una grave perturbación del psiquismo de carácter sobrevenido y que se manifiesta en desórdenes de la conducta, pudiendo ser su origen muy diverso como fracasos, frustraciones, abandono o pérdida de seres muy queridos, etc.
Criminológicamente, el neurótico trata de hacer desaparecer la situación de angustia que sufre cometiendo delitos con el fin de obtener un castigo que le permita liberarse del sentimiento de culpabilidad que sobre él pesa, y esto es también válido para el menor neurótico, aunque sean muchos menos que los adultos.
Menores delincuentes por autoreferencias subliminadas de la realidad: aquí se incluyen los menores que, por la confluencia de predisposiciones psicobiológicas llegan a mezclar fantasía y juego de una forma tan intensa que empiezan a vivir fuera de la realidad. Es precisamente ese estado anómalo el que puede conducirlos a cometer actos antisociales.
2.- Una segunda categoría integrada por jóvenes con rasgos de anormalidad no patológica, y en la que entrarían:
Menores delincuentes con trastorno antisocial de la personalidad: se trata de menores cuyas principales son la hiperactividad, excitabilidad, ausencia de sentimiento de culpa, culpabilidad con los animales y las personas, fracaso escolar, y son poco o nada comunicativos (16).
Una de las principales causa de este trastorno es la ausencia o la figura distorsionada de la madre, aunque tampoco ha de infravalorarse la disfuncionalidad del rol paterno, pues según algunos trabajos, el crecer sin padre acarrea al niño nocivas consecuencias que afectan al campo de la delincuencia.
En muchos casos se trata de menores que viven en la calle, en situación de permanente abandono, porque nos encontramos con menores que, a su edad, acumulan graves frustraciones, rencores y cólera contra la sociedad; y que tienen un mismo denominador común: el desamor, la falta de comprensión y de cariño, así como de atención y cuidado de sus padres. En definitiva, son jóvenes con una desviada socialización primaria que acaba por abocarles a la delincuencia.
Menores delincuentes con reacción de huida: En este caso se trata normalmente de menores que han sufrido maltrato en el hogar y por ello abandonan el mismo. Son menores psicológicamente débiles, y que en lugar de responder a la agresión, eligen la huida sin plazos, y casi siempre sin rumbo. Ese alejamiento les hace propicios al reclutamiento por parte de los responsables de la delincuencia organizada, que les escogen para llevar a cabo actuaciones simples pero de gran riesgo como el transporte de drogas en su propio cuerpo.
3.- En una tercera categoría incluye Herrero Herrero a aquellos menores delincuentes que presentan rasgos de personalidad estadísticamente normales o próximos a la normalidad. Son aquellos afectados por situaciones disfuncionales que no perturban de manera especialmente anormal, ni la conciencia, ni la capacidad espontánea de decisión ni la emotividad o afectividad, esta sería la categoría que englobaría a la mayor parte de los menores delincuentes, entre los que podemos incluir, sin ánimo exhaustivo, los siguientes:
Aquellos que llevan a cabo simples actos de vandalismo, ataques al mobiliario urbano, etc., como consecuencia de las perturbaciones psicobiológicas que producen la preadolescencia y la adolescencia por motivos de desarrollo y cambio.
Los que cometen pequeños hurtos, robos o fraudes por motivos de autoafirmación personal frente a compañeros, creyendo suscitar en ellos admiración.
Los que cometen delitos contra el patrimonio o la indemnidad sexual por puro placer, siendo incapaces de resistir a sus estímulos seductores.
Los que delinquen para satisfacer meras apetencias consumistas.
Respecto a la procedencia social de los delincuentes juveniles, los investigadores han convenido, por lo general, en que las personas de la clase social ínfima están superrepresentadas, y las de las clases medias subrepresentadas en los grupos de delincuentes, pero la verdadera magnitud de la propensión de cada clase no está clara del todo.
En este sentido ya señalaba West que uno de los factores importantes que tienen probabilidad de poner en marcha el mecanismo que puede llevarnos a cualquiera a ser delincuente, es la baja categoría en el sistema de las clases sociales, la deficiencia en la educación, la pobreza, un ambiente familiar inadecuado o perturbado, la residencia en un mal vecindario y pertenencia a una familia numerosa. Así, destacaba que entre las familias de la clase más baja, muchas residían en barrios miserables, no limitaban el número de hijos y sufrían pobreza y falta de educación. Dicho con otras palabras, los factores adversos tendían a presentarse todos juntos y a actuar recíprocamente uno sobre otros hasta el punto de crear una situación generadora de delitos (17).
Sin embargo, ya por entonces, algunos autores ya desafiaban la opinión de que el comportamiento delictivo es más preponderante entre jóvenes de clase inferior, y explicaban el hecho de que estuvieran más representados ante los Tribunales en mayor número diciendo que las clases bajas están más expuestas a ser detenidas y llevadas ante la justicia por malas acciones que serían juzgadas de otro modo si fueran cometidas por personas de la clase media o alta.
En este sentido, SHORT y NYE ya advertían en 1959 que los jóvenes norteamericanos de escuelas superiores y de clase alta, según sus propios relatos, se comportaban igualmente mal. Igualmente, AKERS, en un estudio realizado en 1964 sobre 1000 estudiantes de la escuela superior de Ohio, confirmó que no existía ninguna relación importante entre la incidencia de la delincuencia confesada y la categoría socio-económica.
Centrando esta cuestión al caso español, parece que debemos ir desterrando la creencia de que las conductas antisociales y delictivas son exclusivas de determinadas zonas conflictivas existentes en nuestras ciudades. Así, si nos atenemos a los resultados del trabajo "La delincuencia juvenil en España. Autoinforme de los jóvenes" elaborado durante los años 1992 y 1993 por un equipo de investigadores de la Universidad de Castilla La Mancha, se observa que la prevalencia total de conductas delictivas resultó ser más baja entre los jóvenes de las zonas problemáticas, definidas como peligrosas por los servicios de seguridad y las fuerzas de seguridad locales. A nivel de conductas concretas, esta tendencia solo se invertía para el consumo de drogas duras, la venta de drogas blandas y viajar en tren sin pagar. Solamente en este último caso la diferencia estadística era significativa a favor de los jóvenes de las zonas problemáticas. Por tanto, las relaciones significativas de algunos delitos con un nivel socioeconómico alto y medio-alto y con un nivel de estudios alto debe suponer una nueva visión del panorama delictivo de los jóvenes, apoyada además por otros estudios sobre la etiología de la delincuencia juvenil (18).
7. BASES DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MENORES.
Viene regulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En concreto establece que los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido los hechos a los que se refiere el artículo 1(19) y no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente Código Penal.
En concreto, el artículo 1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores expresa que esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.
Además recoge este artículo que las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España.
No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las circunstancias previstas en los números 1, 2 y 3 del artículo 20 del vigente Código Penal les serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas a las que se refiere el artículo 7.1, letras d) y e), de la presente Ley.
Por lo tanto, tal y como establece el artículo 20 del Código Penal están exentos de responsabilidad criminal:
1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
Como hemos visto anteriormente, el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, define las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores y reglas generales de determinación de las mismas. Por ello, establece que las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes (20):
1. Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
2. Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
Según el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores.
7.1. LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES.
La promulgación de la presente Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores era una necesidad impuesta por lo establecido en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores; en la moción aprobada por el Congreso de los Diputados el 10 de mayo de 1994, y en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (21).
La Ley Orgánica 4/1992, promulgada como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, texto refundido de 11 de junio de 1948, establece un marco flexible para que los Juzgados de Menores puedan determinar las medidas aplicables a éstos en cuanto infractores penales, sobre la base de valorar especialmente el interés del menor, entendiendo por menores a tales efectos a las personas comprendidas entre los doce y los dieciséis años. Simultáneamente, encomienda al Ministerio Fiscal la iniciativa procesal, y le concede amplias facultades para acordar la terminación del proceso con la intención de evitar, dentro de lo posible, los efectos aflictivos que el mismo pudiera llegar a producir.
Asimismo, configura al equipo técnico como instrumento imprescindible para alcanzar el objetivo que persiguen las medidas y termina estableciendo un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa, al que otorga todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, en sintonía con lo establecido en la aludida sentencia del Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el artículo 40 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 (22).
1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados partes garantizarán, en particular:
a. Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; Dado que la expresada Ley Orgánica se reconocía a sí misma expresamente el carácter de una reforma urgente, que adelanta parte de una renovada legislación sobre reforma de menores, que será objeto de medidas legislativas posteriores, es evidente la
b. Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
I. Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley;
II. Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra el y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
III. Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la Ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
IV. Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
V. Si se considerase que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la Ley;
VI. Que el niño contará con la asistencia gratuita de un interprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
VII. Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del Procedimiento.
3. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a. El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b. Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Oportunidad de la presente Ley Orgánica, que constituye esa necesaria reforma legislativa, partiendo de los principios básicos que ya guiaron la redacción de aquélla (especialmente, el principio del superior interés del menor), de las garantías de nuestro ordenamiento constitucional, y de las normas de Derecho internacional, con particular atención a la citada Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y esperando responder de este modo a las expectativas creadas en la sociedad española, por razones en parte coyunturales y en parte permanentes, sobre este tema concreto.
Los principios expuestos en la moción aprobada unánimemente por el Congreso de los Diputados el día 10 de mayo de 1994, sobre medidas para mejorar el marco jurídico vigente de protección del menor, se refieren esencialmente al establecimiento de la mayoría de edad penal en los dieciocho años y a la promulgación de una ley penal del menor y juvenil que contemple la exigencia de responsabilidad para los jóvenes infractores que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada en principios orientados hacia la reeducación de los menores de edad infractores, en base a las circunstancias personales, familiares y sociales, y que tenga especialmente en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia. El artículo 19 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, fija efectivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho años y exige la regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley independiente (23).
También para responder a esta exigencia se aprueba la presente Ley Orgánica, si bien lo dispuesto en este punto en el Código Penal debe ser complementado en un doble sentido. En primer lugar, asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable.
En segundo término, la edad límite de dieciocho años establecida por el Código Penal para referirse a la responsabilidad penal de los menores precisa de otro límite mínimo a partir del cual comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad y que se ha concretado en los catorce años, con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado.
Asimismo, han sido criterios orientadores de la redacción de la presente Ley Orgánica, como no podía ser de otra manera, los contenidos en la doctrina del Tribunal Constitucional, singularmente en los fundamentos jurídicos de las sentencias 36/1991, de 14 de febrero, y 60/1995, de 17 de marzo, sobre las garantías y el respeto a los derechos fundamentales que necesariamente han de imperar en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores, sin perjuicio de las modulaciones que, respecto del procedimiento ordinario, permiten tener en cuenta la naturaleza y finalidad de aquel tipo de proceso, encaminado a la adopción de unas medidas que, como ya se ha dicho, fundamentalmente no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor, valorados con criterios que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas.
Como consecuencia de los principios, criterios y orientaciones a que se acaba de hacer referencia, puede decirse que la redacción de la presente Ley Orgánica ha sido conscientemente guiada por los siguientes principios generales: naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad, reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor, diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores menores de edad, flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto, competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia y control judicial de esta ejecución.
La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida específicamente a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales (24).
Y es que en el Derecho penal de menores ha de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuar la aplicación de las medidas a principios garantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o el principio de presunción de inocencia.
Sin embargo, la Ley tampoco puede olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo un procedimiento singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños y perjuicios, dotando de amplias facultades al Juez de Menores para la incorporación a los autos de documentos y testimonios relevantes de la causa principal. En este ámbito de atención a los intereses y necesidades de las víctimas, la Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma y recordando expresamente la aplicabilidad en su caso de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Asimismo la Ley regula, para procedimientos por delitos graves cometidos por mayores de dieciséis años, un régimen de intervención del perjudicado en orden a salvaguardar el interés de la víctima en el esclarecimiento de los hechos y su enjuiciamiento por el orden jurisdiccional competente, sin contaminar el procedimiento propiamente educativo y sancionador del menor.
Esta Ley arbitra un amplio derecho de participación a las víctimas ofreciéndoles la oportunidad de intervenir en las actuaciones procesales proponiendo y practicando prueba, formulando conclusiones e interponiendo recursos. Sin embargo, esta participación se establece de un modo limitado ya que respecto de los menores no cabe reconocer a los particulares el derecho a constituirse propiamente en parte acusadora con plenitud de derechos y cargas procesales. No existe aquí ni la acción particular de los perjudicados por el hecho criminal, ni la acción popular de los ciudadanos, porque en estos casos el interés prioritario para la sociedad y para el Estado coincide con el interés del menor.
Conforme a las orientaciones declaradas por el Tribunal Constitucional, anteriormente aludidas, se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción se efectuará tras vencer la presunción de inocencia, pero sin obstaculizar los criterios educativos y de valoración del interés del menor que presiden este proceso, haciendo al mismo tiempo un uso flexible del principio de intervención mínima, en el sentido de dotar de relevancia a las posibilidades de no apertura del procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento anticipado o conciliación entre el infractor y la víctima, y a los supuestos de suspensión condicional de la medida impuesta o de sustitución de la misma durante su ejecución.
La competencia corresponde a un Juez ordinario, que, con categoría de Magistrado y preferentemente especialista, garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos en conflicto. La posición del Ministerio Fiscal es relevante, en su doble condición de institución que constitucionalmente tiene encomendada la función de promover la acción de la Justicia y la defensa de la legalidad, así como de los derechos de los menores, velando por el interés de éstos. El letrado del menor tiene participación en todas y cada una de las fases del proceso, conociendo en todo momento el contenido del expediente, pudiendo proponer pruebas e interviniendo en todos los actos que se refieren a la valoración del interés del menor y a la ejecución de la medida, de la que puede solicitar la modificación.
La adopción de medidas cautelares sigue el modelo de solicitud de parte, en audiencia contradictoria, en la que debe valorarse especialmente, una vez más, el superior interés del menor. En defensa de la unidad de doctrina, el sistema de recursos ordinario se confía a las Audiencias Provinciales, que habrán de crearse, las cuales, con la inclusión de Magistrados especialistas, aseguran y refuerzan la efectividad de la tutela judicial en relación con las finalidades que se propone la Ley. En el mismo sentido, procede destacar la instauración del recurso de casación para unificación de doctrina, reservado a los casos de mayor gravedad, en paralelismo con el proceso penal de adultos, reforzando la garantía de la unidad de doctrina en el ámbito del derecho sancionador de menores a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Conforme a los principios señalados, se establece, inequívocamente, el límite de los catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal y se diferencian, en el ámbito de aplicación de la Ley y de la graduación de las consecuencias por los hechos cometidos, dos tramos, de catorce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años, por presentar uno y otro grupo diferencias características que requieren, desde un punto de vista científico y jurídico, un tratamiento diferenciado, constituyendo una agravación específica en el tramo de los mayores de dieciséis años la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas.
La aplicación de la presente Ley a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, prevista en el artículo 69 del Código Penal vigente (25), podrá ser acordada por el Juez atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos. Estas personas reciben, a los efectos de esta Ley, la denominación genérica de jóvenes.
Se regulan expresamente, como situaciones que requieren una respuesta específica, los supuestos en los que el menor presente síntomas de enajenación mental o la concurrencia de otras circunstancias modificativas de su 25 Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la Ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga.
Responsabilidad, debiendo promover el Ministerio Fiscal, tanto la adopción de las medidas más adecuadas al interés del menor que se encuentre en tales situaciones, como la constitución de los organismos tutelares previstos por las leyes. También se establece que las acciones u omisiones imprudentes no puedan ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.
Con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora-educativa, debiendo primar nuevamente el interés del menor en la flexible adopción judicial de la medida más idónea, dadas las características del caso concreto y de la evolución personal del sancionado durante la ejecución de la medida. La concreta finalidad que las ciencias de la conducta exigen que se persiga con cada una de las medidas relacionadas, se detalla con carácter orientador en el apartado III de esta exposición de motivos.
La ejecución de las medidas judicialmente impuestas corresponde a las entidades públicas de protección y reforma de menores de las Comunidades Autónomas, bajo el inexcusable control del Juez de Menores. Se mantiene el criterio de que el interés del menor tiene que ser atendido por especialistas en las áreas de la educación y la formación, pertenecientes a esferas de mayor inmediación que el Estado.
El Juez de Menores, a instancia de las partes y oídos los equipos técnicos del propio Juzgado y de la entidad pública de la correspondiente Comunidad Autónoma, dispone de amplias facultades para suspender o sustituir por otras las medidas impuestas, naturalmente sin mengua de las garantías procesales que constituyen otro de los objetivos primordiales de la nueva regulación, o permitir la participación de los padres del menor en la aplicación y consecuencias de aquéllas.
Un interés particular revisten en el contexto de la Ley los temas de la reparación del daño causado y la conciliación del delincuente con la víctima como situaciones que, en aras del principio de intervención mínima, y con el concurso mediador del equipo técnico, pueden dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del expediente, o a la finalización del cumplimiento de la medida impuesta, en un claro predominio, una vez más, de los criterios educativos y resocializadores sobre los de una defensa social esencialmente basada en la prevención general y que pudiera resultar contraproducente para el futuro.
La reparación del daño causado y la conciliación con la víctima presentan el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por la infracción llegan a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor termina con el conflicto jurídico iniciado por su causa. La conciliación tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse. La medida se aplicará cuando el menor efectivamente se arrepienta y se disculpe, y la persona ofendida lo acepte y otorgue su perdón (26).
En la medida de amonestación, el Juez, en un acto único que tiene lugar en la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y claro las razones que hacen socialmente intolerables los hechos cometidos, le expone las consecuencias que para él y para la víctima han tenido o podían haber tenido tales hechos, y le formula recomendaciones para el futuro.
La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, que, en consonancia con el artículo 25.2 de nuestra Constitución27, no podrá imponerse sin consentimiento del menor, consiste en realizar una actividad, durante un número de sesiones previamente fijado, bien sea en beneficio de la colectividad en su conjunto, o de personas que se encuentren en una situación de precariedad por cualquier motivo. Preferentemente, se buscará relacionar la naturaleza de la actividad en que consista esta medida con la de los bienes jurídicos afectados por los hechos cometidos por el menor.
Lo característico de esta medida es que el menor ha de comprender, durante su realización, que la colectividad o determinadas personas han sufrido de modo injustificado unas consecuencias negativas derivadas de su conducta. Se pretende que el sujeto comprenda que actuó de modo incorrecto, que merece el reproche formal de la sociedad, y que la prestación de los trabajos que se le exigen es un acto de reparación justo.
Las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad, manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro para las personas.
El objetivo prioritario de la medida es disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad. La mayor o menor intensidad de tal restricción de lugar a los diversos tipos de internamiento, a los que se va a aludir a continuación.
El internamiento, en todo caso, ha de proporcionar un clima de seguridad personal para todos los implicados, profesionales y menores infractores, lo que hace imprescindible que las condiciones de estancia sean las correctas para el normal desarrollo psicológico de los menores.
El internamiento en régimen cerrado pretende la adquisición por parte del menor de los suficientes recursos de competencia social para permitir un comportamiento responsable en la comunidad, mediante una gestión de control en un ambiente restrictivo y progresivamente autónomo.
El internamiento en régimen semiabierto implica la existencia de un proyecto educativo en donde desde el principio los objetivos sustanciales se realizan en contacto con personas e instituciones de la comunidad, teniendo el menor su residencia en el centro, sujeto al programa y régimen interno del mismo.
El internamiento en régimen abierto implica que el menor llevará a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual. El internamiento terapéutico se prevé para aquellos casos en los que los menores, bien por razón de su adicción al alcohol o a otras drogas, bien por disfunciones significativas en su psiquismo, precisan de un contexto estructurado en el que poder realizar una programación terapéutica, no dándose, ni, de una parte, las condiciones idóneas en el menor o en su entorno para el tratamiento ambulatorio, ni, de otra parte, las condiciones de riesgo que exigirían la aplicación a aquel de un internamiento en régimen cerrado.
En la asistencia a un centro de día, el menor es derivado a un centro plenamente integrado en la comunidad, donde se realizan actividades educativas de apoyo a su competencia social. Esta medida sirve el propósito de proporcionar a un menor un ambiente estructurado durante buena parte del día, en el que se lleven a cabo actividades socio-educativas que puedan compensar las carencias del ambiente familiar de aquel. Lo característico del centro de día es que en ese lugar es donde toma cuerpo lo esencial del proyecto socio-educativo del menor, si bien éste puede asistir también a otros lugares para hacer uso de otros recursos de ocio o culturales.
El sometido a esta medida puede, por lo tanto, continuar residiendo en su hogar, o en el de su familia, o en el establecimiento de acogida. En la medida de libertad vigilada, el menor infractor está sometido, durante el tiempo establecido en la sentencia, a una vigilancia y supervisión a cargo de personal especializado, con el fin de que adquiera las habilidades, capacidades y actitudes necesarias para un correcto desarrollo personal y social. Durante el tiempo que dure la libertad vigilada, el menor también deberá cumplir las obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo con esta Ley, el Juez puede imponerle.
El sometido a esta medida puede, por lo tanto, continuar residiendo en su hogar, o en el de su familia, o en el establecimiento de acogida. En la medida de libertad vigilada, el menor infractor está sometido, durante el tiempo establecido en la sentencia, a una vigilancia y supervisión a cargo de personal especializado, con el fin de que adquiera las habilidades, capacidades y actitudes necesarias para un correcto desarrollo personal y social. Durante el tiempo que dure la libertad vigilada, el menor también deberá cumplir las obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo con esta Ley, el Juez puede imponerle.
La realización de tareas socio-educativas consiste en que el menor lleve a cabo actividades específicas de contenido educativo que faciliten su reinserción social. Puede ser una medida de carácter autónomo o formar parte de otra más compleja. Empleada de modo autónomo, pretende satisfacer necesidades concretas del menor percibidas como limitadoras de su desarrollo integral. Puede suponer la asistencia y participación del menor a un programa ya existente en la comunidad, o bien a uno creado ad hoc por los profesionales encargados de ejecutar la medida. Como ejemplos de tareas socio-educativas, se pueden mencionar las siguientes: asistir a un taller ocupacional, a un aula de educación compensatoria o a un curso de preparación para el empleo; participar en actividades estructuradas de animación sociocultural, asistir a talleres de aprendizaje para la competencia social, etc.
El tratamiento ambulatorio es una medida destinada a los menores que disponen de las condiciones adecuadas en su vida para beneficiarse de un programa terapéutico que les ayude a superar procesos adictivos o disfunciones significativas de su psiquismo. Previsto para los menores que presenten una dependencia al alcohol o las drogas, y que en su mejor interés puedan ser tratados de la misma en la comunidad, en su realización pueden combinarse diferentes tipos de asistencia médica y psicológica. Resulta muy apropiado para casos de desequilibrio psicológico o perturbaciones del psiquismo que puedan ser atendidos sin necesidad de internamiento. La diferencia más clara con la tarea socio-educativa es que ésta pretende lograr una capacitación, un logro de aprendizaje, empleando una metodología, no tanto clínica, sino de orientación psicoeducativa. El tratamiento ambulatorio también puede entenderse como una tarea socio-educativa muy específica para un problema bien definido.
La permanencia de fin de semana es la expresión que define la medida por la que un menor se ve obligado a permanecer en su hogar desde la tarde o noche del viernes hasta la noche del domingo, a excepción del tiempo en que realice las tareas socio-educativas asignadas por el Juez. En la práctica, combina elementos del arresto de fin de semana y de la medida de tareas socio-educativas o prestaciones en beneficio de la comunidad. Es adecuada para menores que cometen actos de vandalismo o agresiones leves en los fines de semana.
La convivencia con una persona, familia o grupo educativo es una medida que intenta proporcionar al menor un ambiente de socialización positivo, mediante su convivencia, durante un periodo determinado por el Juez, con una persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo que se ofrezca a cumplir la función de la familia en lo que respecta al desarrollo de pautas socioafectivas prosociales en el menor.
La privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de licencias administrativas para caza o para el uso de cualquier tipo de armas, es una medida accesoria que se podrá imponer en aquellos casos en los que el hecho cometido tenga relación con la actividad que realiza el menor y que ésta necesite autorización administrativa.
Por último, procede poner de manifiesto que los principios científicos y los criterios educativos a que han de responder cada una de las medidas, aquí sucintamente expuestos, se habrán de regular más extensamente en el Reglamento que en su día se dicte en desarrollo de la presente Ley Orgánica.
8. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MENOR.
Viene regulado en el Título VIII de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (28).
El artículo 61 establece las reglas generales de esta responsabilidad civil, y a este respecto establece que:
La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por si mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados.
Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.
En su caso, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 14529 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común30, y en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y sus disposiciones complementarias.
Según al artículo 62 de la presente Ley, la responsabilidad civil se regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto en el capítulo I del Título V del Libro I del Código Penal vigente.
A este respecto se establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.
La responsabilidad establecida anteriormente comprende:
1. La restitución.
2. La reparación del daño.
3. La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Por lo tanto, según la legislación vigente, deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o....
1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.
3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.
4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.
5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.
La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.
La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.
Tal y como establece el articulo 63 de la Ley de responsabilidad del menor, los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos de los menores a los que se refiere la presente Ley serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien corresponda.
El artículo 64 versa sobre las reglas de procedimiento (31), y a este respecto establece que los trámites para la exigencia de la responsabilidad civil aludida anteriormente se acomodarán a las siguientes reglas:
1. Tan pronto como el Juez de Menores reciba el parte de la incoación del expediente por el Ministerio Fiscal, ordenará abrir de forma simultánea con el proceso principal una pieza separada de responsabilidad civil, notificando el secretario judicial a quienes aparezcan como perjudicados su derecho a ser parte en la misma, y estableciendo el plazo límite para el ejercicio de la acción.
2. En la pieza de referencia, que se tramitará de forma simultánea con el proceso principal, podrán personarse los perjudicados que hayan recibido notificación al efecto del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal, conforme establece el artículo 22 de la presente Ley32, y también de ejercer las acciones civiles que le puedan corresponder, personándose ante el Juez de Menores en la pieza de responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.
1. Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a:
a. Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten.
a. Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten.
b. Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.
c. Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias
d. Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente.
e. La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, sí el Juez de Menores autoriza su presencia.
f. La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.
2. El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de su incoación, a salvo lo dispuesto en el artículo 24. A tal fin, el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, se le nombrará de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados. Una vez producida dicha designación, el Fiscal la comunicará al Juez de Menores.
2. El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de su incoación, a salvo lo dispuesto en el artículo 24. A tal fin, el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, se le nombrará de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados. Una vez producida dicha designación, el Fiscal la comunicará al Juez de Menores.
3. Igualmente, el Ministerio Fiscal notificará a quien aparezca como perjudicado, desde el momento en que así conste en la instrucción del expediente, la posibilidad espontáneamente quienes se consideren como tales. Asimismo, podrán personarse las compañías aseguradoras que se tengan por partes interesadas, dentro del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil. En el escrito de personación, indicarán las personas que consideren responsables de los hechos cometidos y contra las cuales pretendan reclamar, bastando con la indicación genérica de su identidad.
4. El secretario judicial notificará al menor y a sus representantes legales, en su caso, su condición de posibles responsables civiles.
5. Una vez personados los presuntos perjudicados y responsables civiles, el Juez de Menores resolverá sobre su condición de partes, continuándose el procedimiento por las reglas generales.
6. La intervención en el proceso a los efectos de exigencia de responsabilidad civil se realizará en las condiciones que el Juez de Menores señale con el fin de preservar la intimidad del menor y que el conocimiento de los documentos obrantes en los autos se refiera exclusivamente a aquellos que tengan una conexión directa con la acción ejercitada por los mismos.
Notas.
Notas.
(1) DAVID. P. R. Sociología Criminal Juvenil. Edit. Depalma. Buenos Aires. 1979, pag. 31.
(2) GARRIDO GENOVÉS, V. Delincuencia juvenil. Edit. Alambra. Madrid. 1986, pag. 11.
(3) Artículo 19 del Código Penal. Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.
(4) Artículo 69 del Código Penal. Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la Ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga.
(5) Surge la idea de que es necesario sustraer a los menores de la rigidez del Derecho Penal de adultos aplicando un tratamiento de carácter educativo y correctivo, no represivo.
(6) GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, M. Historia de la Educación. Revista universitaria, nº 18. 1999, pp. 111 - 125.
(7) Se ocupan de menores hasta 16 años y se exigía que los miembros fueran personas especializadas en el tratamiento de menores.
(8) ARROM LOSCOS, R. El proceso penal con implicación de menores: Ley Orgánica 5/2000 sobre responsabilidad penal de los menores. Edic. Universitat de les Illes Balears. Palma. 2002, pag. 83.
9 LÓPEZ SÁNCHEZ, C. La Responsabilidad civil del menor. Edit. Dykinson. Madrid. 2003, pag. 375.
(10) El origen de los Tribunales de Menores se encuentra en EE.UU. En 1899, se crea en Chicago el primer organismo de esta clase, destinado a delincuentes jóvenes y con función educativa y correccional. Fue creado por ley de 21 abril 1899 sobre el Proyecto redactado por el Juez Harwey B. Hurd, la cual sirvió de modelo para la constitución de Tribunales de Menores en otros Estados, extendiéndose pronto por todo el país.
(11) VANDERSHUEREN, F. Prevención de la delincuencia juvenil. Análisis de experiencias internacionales. Gobierno de Chile. Ministerio del Interior. Chile. 2004.
12 MORÁN, R. E. Educandos con desórdenes emocionales y conductuales. Edit. Universidad de Puerto Rico. San Juan. 2006, pp. 85 y 86.
12 MORÁN, R. E. Educandos con desórdenes emocionales y conductuales. Edit. Universidad de Puerto Rico. San Juan. 2006, pp. 85 y 86.
13 ARROYO, L.; MONTAÑES, J. y RECHEA, C. Estudios de criminología, Vol. 2. Edic. Universidad de Castilla la Mancha. Cuenca. 1999, pp. 253 y ss.
14 GARRIDO GENOVÉS, V. y REDONDO ILLESCAS, S. Manual de criminología aplicada. Edic. Jurídicas Cuyo. 1997, pp. 143 - 149.
15 HERRERO HERRERO, C. Tipologías de delitos y de delincuentes en la delincuencia juvenil actual. Perspectiva criminológica. Actualidad Penal, nº 41. 2002, pp. 1089 - 1097.
16 DOMÈNECH LLABERIA, E. Actualizaciones en psicología y psicopatología de la adolescencia. Edic. Universidad Autónoma de Barcelona. Bellaterra. 2005, pag. 156.
17 WEST, D. J. La delincuencia juvenil. Edit. Labor. Barcelona. 1957.
15 HERRERO HERRERO, C. Tipologías de delitos y de delincuentes en la delincuencia juvenil actual. Perspectiva criminológica. Actualidad Penal, nº 41. 2002, pp. 1089 - 1097.
16 DOMÈNECH LLABERIA, E. Actualizaciones en psicología y psicopatología de la adolescencia. Edic. Universidad Autónoma de Barcelona. Bellaterra. 2005, pag. 156.
17 WEST, D. J. La delincuencia juvenil. Edit. Labor. Barcelona. 1957.
18 RECHEA, C.; BARBERET, R.; MONTAÑÉS, J.; ARROYO, L. La delincuencia juvenil en España. Autoinforme de los jóvenes. Universidad de Castilla La Mancha. Albacete. 1995, pag. 38.
19 Redacción según Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
20 CRUZ MÁRQUEZ, B. La medida de internamiento y sus alternativas en el derecho penal juvenil. Edit. Dykinson. Madrid. 2007, pag. 26.
20 CRUZ MÁRQUEZ, B. La medida de internamiento y sus alternativas en el derecho penal juvenil. Edit. Dykinson. Madrid. 2007, pag. 26.
21 Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.
22 Artículo 40.
23 ALONSO PEREZ, F. Manual del policía. Edit. La Ley. Madrid. 2004, pag. 313.
23 ALONSO PEREZ, F. Manual del policía. Edit. La Ley. Madrid. 2004, pag. 313.
24 Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por otros particulares.
26 En la reparación el acuerdo no se alcanza únicamente mediante la vía de la satisfacción psicológica, sino que requiere algo más: el menor ejecuta el compromiso contraído con la víctima o perjudicado de reparar el daño causado, bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, bien mediante acciones, adaptadas a las necesidades del sujeto, cuyo beneficiario sea la propia víctima o perjudicado.
27 Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
28 MARTINEZ RODRIGUEZ, J. A. Fundamentación Jurídica de la Ley Penal Juvenil. Liberty Drive. EE. UU. 2013, pag. 879.
29 Redacción según Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
30 Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
31 Redacción según Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
30 Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
31 Redacción según Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
32 Artículo 22. De la incoación del expediente.
9. BIBLIOGRAFÍA.
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Nuk mund ta besoja se do të ribashkohesha ndonjëherë me ish-dashnorin tim, isha aq i traumatizuar duke qëndruar vetëm pa një trup që të qëndronte pranë meje dhe të ishte me mua, por isha aq me fat që një ditë takova këtë magjistar të Dr. Ediomo, pasi i tregova per situaten time ai beri gjithcka qe te shihte te dashurin tim te kthehej tek une, ne fakt pasi beri magji ish i dashuri im u kthye tek une me pak se 48 ore, ish i dashuri im u kthye duke me lutur qe nuk do te rikthehej kurre. me ler perseri 3 muaj me vone u fejuam dhe u martuam nese edhe ti ke te njejten situate. Ai është shumë i fuqishëm në punët e tij;
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