La potestad sancionatoria del juez en la ley chilena de responsabilidad penal adolescente.
Maite Aguirrezabal Grünstein,
Resumen: El presente trabajo tiene por objeto efectuar un análisis de la potestad sancionatoria del juez en la ley de responsabilidad penal juvenil chilena, poniendo especial énfasis en el estudio de los principios que rigen esta potestad y las facultades del juez en la fase de control de ejecución de la sanción, con referencia a dos instituciones particulares: la sustitución de la sanción y la remisión del tiempo de la condena.
Palabras claves: potestad, sanción, ejecución adolescente
Abstract: The present work make an analysis of the legal authority of the judge in the Chilean criminal juvenile responsibility law, with special emphasis in the study of the principles and rules that govern this legal authority and the powers of the judge in the phase of execution control of the sanction, with reference to two particular institutions: the substitution of the sanction and the remission of the sentence.
Sumario:
1. Implementación del sistema de responsabilidad penal adolescente en Chile.
2. Principios rectores del procedimiento penal de adolescentes. 3. Rol del Juez: principios y criterios de decisión. 4. Ejecución de las sanciones. 5. El control judicial de las sanciones penales en la fase de ejecución de las medidas. Notas Bibliográficas
1. Implementación del sistema de responsabilidad penal adolescente en Chile
1.1.Protección del adolescente y modelos de responsabilidad
El aumento de delitos cometidos por jóvenes, e incluso niños, preocupa y reclama respuesta[1]. Ésta no se puede adoptar sin tener en cuenta este especial actor o agente. Por eso conviene comenzar con una introducción sobre su condición frente al Derecho y las consecuencias de su conducta. Desde el inicio del siglo XX, calificado por algunos como “siglo del Niño”, la comunidad internacional mostró interés por la protección de los derechos de los niños. Las Guerras Mundiales repercutieron gravemente en los menores de edad y su situación motivó la acción de organismos internacionales, como la Sociedad de las Naciones que en su V Asamblea de septiembre de 1924 adopta la “Declaración de Ginebra”, primer instrumento internacional relativo a la protección de los derechos del niño[2].
El niño se consideraba en esa época como un “objeto” de tutela, que determina el enfoque de la regulación existente. La primera ley sobre protección de menores, Ley 4.447 de octubre de 1928, tiene un carácter tutelar, crea la Dirección General de Protección de Menores, casas de menores y reformatorios. Destacan los modelos de protección del niño, pero prácticamente no existe legislación especial. Ante conductas ilícitas aparecen también modelos educativos y, más adelante, de responsabilidad[3]. Si infringían leyes penales eran considerados incapaces y peligrosos. Requerían ser reeducados y si era necesario debían ser internados en los “reformatorios”[4].
Posteriormente, en diciembre de 1948, las Naciones Unidas aprueba la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, que describe derechos reconocidos a todo ser humano sin distinción, por consiguiente incluye los niños. Ya en 1946 las Naciones Unidas crean el Fondo Internacional de Socorro, que actualmente conocemos como Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF. En 1959, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprueba la Declaración Universal de Derechos del Niño, que se considera complemento de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Se estructura con base en diez principios, donde destaca el derecho a gozar de una protección especial y su interés superior como guía fundamental[5].
En el ámbito americano, cabe subrayar la Convención Americana de los Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, promulgada en nuestro país el 5 de enero de 1991[6]. Su art. 1.2 comienza con la declaración de que “persona es todo ser humano” y se ocupa de precisar una regla especial frente a las sanciones. El art. 4 Nº 5 prescribe que “no se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito tuviere menos de 18 años de edad…”. Por su parte, el art. 5 Nº 5 dispone que “cuando los menores puedan ser procesados deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.” Especialmente respecto de los derechos del niño, el art. 19 señala que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Para seguir leyendo.....
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