miércoles, 14 de diciembre de 2011

EL FENÓMENO DE LA DELINCUENCIA JUVENIL: José Miguel de la Rosa Cortina. Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid CAUSAS Y TRATAMIENTOS.

LAS RAÍCES DE LA DELINCUENCIA JUVENIL.
Pocos fenómenos traen consigo una alteración mas aguda de la convivencia que el fenómeno delincuencial y, especialmente dentro de la delincuencia, la cometida por menores de edad. Ante estos supuestos la sociedad se siente en ocasiones inerme, impotente e indefensa. Se ha constatado a nivel internacional un aumento progresivo de la delincuencia juvenil (1). Como datos globales, se han aportado los siguientes: “en los países de nuestra área de cultura (países occidentales más industrializados) la delincuencia juvenil in genere se aproxima, en cuanto al volumen, en los últimos años, al 15% de la delincuencia general total. Si bien, las estadísticas de algunas de esas naciones, como es el caso, por ejemplo, de Francia, ofrecen cifras apreciablemente mayores: 20 ó 22%. Por el contrario, otros países ofrecen estadísticas muy por debajo de la media”.(2)  
En España, un informe del Defensor del Pueblo de este mismo año aporta datos esclarecedores al respecto: el número de menores detenidos en el año 2001 ascendió a 22.906, lo que representa el 10,48% del total de personas detenidas durante ese período. En todo caso, la valoración de estos datos de delincuencia juvenil en relación con otros países de nuestro entorno cultural no es especialmente negativa.(3)  
Las causas, para Goleman, hay que cifrarlas en “un claro descenso en el grado de competencia emocional”, considerando como ámbitos en los que se han producido “un franco empeoramiento” los siguientes: marginación o problemas sociales (tendencia al aislamiento, a la reserva y al mal humor, falta de energía, insatisfacción y dependencia); problemas de atención o de razonamiento (incapacidad para prestar atención y permanecer quieto, ensoñaciones diurnas, impulsividad, exceso de nerviosismo que impide la concentración, bajo rendimiento académico, pensamientos obsesivos); ansiedad y depresión (soledad, excesivos miedos y preocupaciones; perfeccionismo, falta de afecto, nerviosismo, tristeza y depresión); delincuencia o agresividad (relaciones con personas problemáticas, uso de la mentira y el engaño, exceso de justificación, desconfianza, exigir la atención de los demás, desprecio por la propiedad ajena, desobediencia en casa y en la escuela, mostrarse testarudo y caprichoso, hablar demasiado, fastidiar a los demás y tener mal genio).(4)  Una de las raíces de esta pérdida de competencia emocional por parte de los menores se encuentra en que nos encontramos en una época en la que como consecuencia de las presiones sociales y laborales “la atención cotidiana que reciben los mas jóvenes raya en la negligencia”(5)  Existen también una serie de causas sociales que al final confluyen en un mismo mínimo común denominador: familias desestructuradas incapaces de cumplir la función primordial de transmitir normatividad al menor: padres drogadictos, alcohólicos, analfabetos, padres “desaparecidos”, familias marginales o desarraigadas, pobreza, prostitución, enfermedad mental, etc.(6)
También debe resaltarse como factor criminógeno de primer grado la existencia en nuestro país de grupos de menores –fundamentalmente procedentes del Magreb- “no acompañados”, o lo que es lo mismo, inmigrantes que han venido a nuestro país por sus propios medios sin sus padres. Como puede fácilmente comprenderse, estos menores, completamente desarraigados, en un gran número acaban incurriendo en conductas delictivas, desde una situación de total marginalidad: sin familia, sin trabajo, en la calle todo el día, sin siquiera conocer nuestro idioma, con unas costumbres totalmente distintas etc. Como se ha dicho, “a la marginalidad/conflictividad como forma de vida puede llegarse por pertenecer al grupo marginal o por quedarse fuera del grupo normal”(7). 

En cifras, según un informe del Defensor del Pueblo, en 2001, de los 22.906 menores detenidos, un 16,48% lo fueron extranjeros, o lo que es lo mismo, los menores extranjeros fueron detenidos en 3.777 ocasiones, la mayoría procedentes de Marruecos, Argelia y Rumanía. Concretamente en cuanto a la procedencia de los menores extranjeros podemos consignar los siguientes porcentajes: de Marruecos en un 48,77%, de Argelia en un 10,88%, de Rumanía en un 8,79%, de Colombia en un 2,91%, de Ecuador en un 2,65%, de Palestina en un 1,80%, del Reino Unido en un 1,43%,de Republica dominicana en un 1,43%, de Yugoslavia en un 1,11% y de Portugal en un 1,03%.

Un ejemplo real extractado de un informe psico socio educativo de un menor en un expediente nos puede ilustrar sobre estos supuestos de delincuentes juveniles por causas fundamentalmente de marginalidad: 
Historia familiar: H. es el primero de los hijos de Eva, toxicómana de larga duración, siendo de un padre diferente cada uno de sus hijos. H. nace cuando su madre tiene 16 años e inicia convivencia y consumo con Felipe, también toxicómano y con varias condenas judiciales.

La familia de origen de Eva ha estado siempre altamente desestructurada ( dos hijos con esquizofrenia, abuelo con abuso de alcohol, etc...) aunque dado el modo de vida de la madre de los menores (toxicomanía) ha sido la abuela la encargada de las funciones parentales. 
El modo de vida siempre ha sido muy precario, tanto en lo económico como en lo cultural, educativo y relacional, por lo que nunca se ha atendido a las indicaciones que desde las agencias oficiales (Servicios Sociales, escuela, comisión de tutela del menor, CAD) se ha dado a los miembros familiares. 
Evolución del menor: la encargada del cuidado y atención de los niños ha sido la abuela materna, que carece de habilidades educativas, por lo que no sabe expresarles el afecto y las actitudes de contención, normas y límites; solamente mediante amenazas y castigo sabe intervenir, esto permite que se pase muchas horas en la calle y en compañía de otros chicos mayores que él, marginalizando su comportamiento, ya que en numerosas ocasiones ha pasado la noche fuera de casa. 
Estas circunstancias han configurado un funcionamiento personal anómico, sin controles internos, dirigiendo su conducta las recompensas instantáneas. 
Área psicológica: se ha mostrado siempre como un chico muy inestable, que se altera y descontrola con facilidad, no atendiendo en estas ocasiones a las indicaciones de los adultos. Tiene asumidos hábitos marginales. 

Se encuentra fugado del centro de protección. 

Área escolar: cursa 1º de ESO, donde en el tercer trimestre el absentismo fue total. Su comportamiento con profesores y compañeros era malo (le han expulsado en varias ocasiones y se ha enfrentado a una profesora). Su desinterés por los temas académicos es patente.
Con este tipo de antecedentes, es realmente difícil, pon no decir imposible, que el menor pueda socializarse adecuadamente. 
Los delitos en que con mayor frecuencia suelen incurrir los menores son delitos de estructura simple, como robo con fuerza(8), hurtos de uso de vehículos(9) y robos con violencia e intimidación(10). 
En estos supuestos de detenciones (que solo se practican en los supuestos mas graves) según el Ministerio del Interior, en muchos casos, se ha podido comprobar la falta de interés por parte de los progenitores acerca de la forma de vida y las actividades que desarrollan sus hijos, lo que da lugar a que exista un elevado número de menores reincidentes, ya que en muchos delitos tras ser detenidos son entregados a sus padres. Esa falta de control de los progenitores da lugar a continuos comportamientos ilícitos por parte de los menores.(11)
Urge por tanto adoptar medidas preventivas de la delincuencia juvenil: deben seguirse políticas sociales tendentes a poner fin a los focos de marginalidad, factor criminógeno de primer grado.
Igualmente prioritario debe ser el reforzamiento de la familia y de la escuela como factores de socialización primarios, siendo imprescindible rearmar moralmente a ambas instituciones. Deben igualmente utilizarse refuerzos en la escuela tales como la creación de programas tendentes a enseñar a los niños a dominar sus tendencias antisociales, especialmente en niños con problemas de agresividad, factor éste que se ha revelado como uno de los factores de riesgo de desembocar en fenómenos de delincuencia juvenil.
En este sentido son interesantes las conclusiones adoptadas en el seno de la Reunión sobre violencia doméstica de Fiscales españoles e iberoamericanos celebrada en Madrid los días 16 a 18 de octubre de 2002. En esta reunión se alcanzó como conclusión 20º la de que “se constata que el maltrato nunca debe ser utilizado como castigo, ni como método para educar a los niños y niñas”. Sin embargo, ante el fenómeno in crescendo de agresiones de hijos adolescentes contra sus padres, se adoptó como conclusión número 21 la de que “se constata que entre las causas de la violencia de adolescentes contra sus progenitores se encuentran las siguientes: una sociedad permisiva que educa a los niños en sus derechos, pero no en sus deberes, donde ha calado de forma equívoca el lema “no poner límites” y “dejar hacer”, abortando una correcta maduración, así como el hecho de que hay padres que no sólo no se hacen respetar, sino que menoscaban la autoridad de los maestros, la policía o de otros ciudadanos cuando en defensa de la convivencia reprenden a sus descendientes”.

Es significativo que, recientemente, durante un interrogatorio llevado a cabo por un Fiscal de menores de Madrid a un menor a quien se imputaba haber perpetrado una violación bucal a otra menor, el padre del imputado, presente durante el interrogatorio, interrumpió el acto recriminando al Fiscal el proceso abierto contra su hijo en base a que durante la adolescencia “quién no había cometido ese tipo de actos”. Este tipo de comportamientos, mas allá de la anécdota, denotan la profunda crisis de valores y el desapoderamiento de los centros de autoridad desde instancias que debieran promover los mecanismos de socialización, y especialmente por parte de los propios padres. Incluso, quizás por una opinión pública deficientemente formada por los medios de comunicación, se ha extendido la idea de que con la nueva Ley de Responsabilidad Penal del Menor “el menor queda en situación de total impunidad”. De hecho, en los atestados policiales elaborados con motivo de la detención de un menor es frecuente que se recojan las primeras expresiones vertidas por éste en el sentido de que “tened cuidado, no puede pasarme nada porque soy menor”.

REACCIONES ANTE LA DELINCUENCIA JUVENIL

En cualquier caso, además de las medidas preventivas, tendentes a evitar que el menor llegue a introducirse en el mundo delincuencial, es necesario arbitrar una serie de medidas destinadas a tratar de recuperar a los menores que ya han cometido delitos. Debemos partir de postulados realistas y reconocer que el delito, como comportamiento desadaptado nunca podrá ser completamente erradicado, ni entre los adultos ni entre los menores. El Derecho Penal y el Derecho Penal Juvenil como catálogo de reacciones frente al delito siempre serán necesarios. Seguimos muy lejos de la "utopía penal" soñada por el penalista Pedro Dorado Montero: la de un Derecho Protector de los criminales que fuese un Derecho "sin delito y sin pena"(12). La opinión pública e incluso la doctrina científica suelen fluctuar desde una posición en abstracto en la que se considera al menor delincuente como una víctima de las condiciones sociales que debe ser sometida a medidas de protección con el fin de lograr su reinserción (posición que podríamos hacer girar en torno al concepto del menor infractor como menor en peligro) a una posición ante concretos fenómenos delincuenciales graves en la que se exigen duras medidas penales y tolerancia cero contra estos infractores juveniles (posición que enfocaría al menor delincuente como menor peligroso). Estas concepciones en principio aparentemente antagónicas han tenido acogida simultáneamente en la propia Lorpm(13). 
Si leemos la Exposición de Motivos claramente encontramos que sus postulados generales -el menor en peligro- en ocasiones se ven traicionados por la regulación concreta de algunos supuestos que tienden a adoptar criterios de defensa social para casos mas graves. En nuestra opinión es fundamental no caer en simplificaciones y evitar la ley del péndulo, las oscilaciones entre posiciones maximalistas que parten de errores de bulto de planteamiento y de postulados ideológicos bien utópicos bien profundamente reaccionarios. Creemos que debe huirse de ambos extremos y tratar de abordar social, legal y judicialmente el fenómeno de la delincuencia juvenil sin rígidos puntos de partida bajo el prisma de la flexibilidad en la respuesta. 
En efecto, bajo la expresión delincuencia juvenil se esconden supuestos distintos en algunos casos con poco o nada en común, supuestos que por tanto exigen respuestas graduadas de muy distinta intensidad(14). En nuestra legislación puede exigirse responsabilidad penal -si bien responsabilidad especial, distinta de la de los adultos, menos intensa- a los menores de entre 14 y 18 años(15). A partir de 18 años ya se les considera adultos a todos los efectos y por tanto susceptibles de ser sometidos a un proceso penal ordinario en el que se les exigirá responsabilidad de forma plena. En este límite superior hay un acuerdo generalizado. En efecto, si antes de esa edad no se reconoce a los adolescentes una plena capacidad de obrar porque se parte de que no han adquirido aún la madurez, es lógico que como contrapartida no se les someta a un proceso penal de adultos sino que se establezcan mecanismos de control social de segundo grado.

Incluso se ha defendido la posibilidad de someter al proceso de menores a los jóvenes de entre 18 y 21 años. Esta ficción de considerar a efectos penales como menor a quienes no lo son vendría dada por la constatación de que frecuentemente en esa franja de edad pueden detectarse jóvenes con una gran inmadurez, fenómeno que se ve potenciado por el dato sociológico de que cada vez estos jóvenes tardan más en iniciar su vida laboral, vivir de forma independiente, contraer matrimonio y, en definitiva, emanciparse e iniciar la vida de responsabilidades propia del adulto. Esta tendencia a incluir en el proceso de menores a los jóvenes ya se incorporó a la legislación alemana, introduciéndose también en la Ley española en determinados supuestos. Sin embargo, pese a la previsión legal, esta posibilidad se ha mantenido en suspenso, y las perspectivas son las de que no llegue a entrar en vigor, no porque exista una revisión filosófico ideológica de su fundamentación sino por problemas materiales de imposibilidad de asunción de estas competencias por parte de la jurisdicción de menores.(16)

En la franja inferior nos encontramos con que los menores de 14 años quedan fuera de la aplicación de la Ley Penal del Menor(17). En definitiva, nuestro legislador considera que estos menores no deben ser sometidos a ningún tipo de responsabilidad. El fundamento de esta exclusión no está claro científicamente(18). Desde el punto de vista de la praxis, existen supuestos en los que menores de 12 y 13 años han iniciado la senda de la delincuencia grave (fundamentalmente robos con violencia con empleo de armas)(19). Esperemos que no llegue a producirse en esta franja de edades ningún delito de extrema gravedad (asesinato, violación etc), porque probablemente, desde el punto de vista de la opinión pública no podría asumirse la total impunidad del menor infractor. 

En todo caso, cuando el legislador ha optado por la exención de responsabilidad ha debido necesariamente plantearse esta posibilidad, decantándose pese a ello por la impunidad. Para estos supuestos pues, se opta de forma incondicional por la perspectiva de que a lo mas, el menor de menos de 14 años que delinque es un menor “en peligro”. Como argumentos en defensa de esta exención total de responsabilidad también se ha aducido que estos menores de 14 años no deben pasar por los Juzgados de Menores pues el propio proceso puede ser un factor profundamente antieducativo, porque las garantías procesales pueden por ejemplo, hacer que el abogado aconseje al menor que mienta, así como que “cuando la Justicia interviene, los Servicios Sociales se retraen. 

Con los menores de 14 años la respuesta debe ser del entramado social, del vecindario”(20) .En estos casos cabrá la posibilidad de adoptar una medida de protección sobre el menor –siempre que de su situación psicológica, social o familiar pueda desprenderse la concurrencia de una situación de riesgo o desamparo -pero en el bien entendido-porque así lo ha querido el legislador- que esa potencial medida en ningún caso podrá manifestarse como un castigo encubierto tendente a tranquilizar a la sociedad. 

La franja sobre la que despliega sus efectos la legislación penal de menores es, por tanto, la franja de entre 14 y 18 años. La pregunta es, pues, la de qué tipo de intervención, que tipo de control social puede ejercitarse sobre estos menores cuando han cometido un delito.

La respuesta, como ya hemos adelantado, no puede ser simplista, dogmática o unívoca. Los principios sobre los que descansa la legislación de menores, con carácter general podrían sintetizarse así:
1. La naturaleza educativa del procedimiento irradia a las medidas, lo que las hace distintas a las penas previstas para los adultos.(21) 
2. El fin de las medidas de menores no es la retribución, sino fundamentalmente la prevención especial, la reinserción y el "favor minoris".(22) 
3. Para la determinación de la concreta medida a imponer se va a valorar fundamentalmente el interés del menor que se evaluará con el auxilio de ciencias no jurídicas. El enfoque multidisciplinar es esencial. La aproximación a cual deba ser el tratamiento a aplicar al menor infractor requiere datos sociales, familiares, educativos y psicológicos, y para ello se crea un Equipo Técnico, pieza fundamental en el proceso de menores, integrado por un psicólogo, un educador y trabajador social que asesoran ininterrumpidamente al Juez y al Fiscal. 
4. Establecimiento de un amplio catálogo de posibilidades de elección de respuesta sobre la base de la flexibilidad. 

Debe en todo caso partirse de que si el Derecho penal tiene como una de sus finalidades fundamentales la de lograr la reinserción del delincuente, esta finalidad debe potenciarse con mucha mas fuerza en el Derecho penal juvenil(23), pues sus destinatarios, en tanto que seres en formación, que aún no han culminado ni su proceso madurativo ni su formación, tienen, por un lado muchas mas posibilidades de ser recuperados para la sociedad, y tienen por sus propias circunstancias un menor grado de responsabilidad(24), una menor capacidad de ser destinatarios de un juicio de reproche por el delito cometido(25). Este debe ser en todo caso el enfoque a dar en la respuesta jurídica frente al menor infractor, el principio-guía si se quiere(26). 
Debe en todo caso tenerse en cuenta a la hora de seleccionar las posibles respuestas lo que se ha dado en llamar las necesidades especiales del menor: los menores tienen necesidades especiales, que varían dependiendo el nivel concreto de desarrollo biológico, psicológico y social alcanzado. Estas especiales necesidades pueden concretarse en la necesidad de los menores de establecer relaciones positivas con sus pares, desarrollar una adecuada auto estima y establecer una identidad independiente. También se extendería a sus necesidades morales, formativas y médicas(27).

Dentro de esa versatilidad y flexibilidad que debe tener la respuesta hacia el menor infractor está precisamente la posibilidad de no imponerle ninguna medida (en los casos en los que no sea necesario por tratarse de un hecho aislado de menor gravedad, pues a estos efectos debe tenerse presente que la conducta delictiva se da con mucha frecuencia en la adolescencia y que en un importante número de casos se trata de una conducta aislada que se supera sin necesidad de intervención externa(28)) o también la posibilidad de evitar el procedimiento si el menor se compromete a reparar el daño causado a la víctima o si muestra su arrepentimiento pidiendo perdón al ofendido. En estos supuestos, la quiebra de la convivencia representada por la comisión del delito se supera de forma plena, poniendo en primer plano a la víctima, a la que se da satisfacción y obteniendo igualmente un arrepentimiento activo del infractor con una potencialidad educativa indiscutible.

En la medida de lo posible, debe, pues evitarse que el menor que ha cometido un delito pase por el trance de ser sometido a un juicio, en tanto experiencia traumática y estigmatizante. Estas alternativas al enjuiciamiento del menor estarían especialmente recomendadas para menores que han cometido un delito aislado, de forma ocasional y para menores “que no se encuentran psicológica ni socialmente en proceso delincuencial”(29). Decimos “en la medida de lo posible” pues ante hechos graves o ante habitualidad en la comisión del delito no es conveniente ni jurídicamente posible prescindir del enjuiciamiento de los hechos.

Igualmente esta flexibilidad debe llevar a que en los casos en que se imponga al menor una medida, quede siempre la posibilidad de reducirla o incluso cancelarla anticipadamente si la evolución del mismo pone de relieve la superación de los problemas que le llevaron a delinquir. Es decir, la medida no debe ser un fin en sí mismo -al modo de las concepciones kantianas sobre el imperativo categórico- sino que debe ser construida como un medio orientado a la socialización efectiva del menor. La flexibilidad debe llevarnos a que la respuesta que se de al menor sea una especie de traje a la medida de sus necesidades de reeducación y reinserción. Aunque se va con carácter general, a suprimir como finalidad de la reacción el concepto de retribución, de castigo, esto no va a ser así para los supuestos de delincuencia mas grave, en el que en mi opinión, al menos de forma latente o solapada sí se acepta como una de las finalidades la de retribución. En otros países esta finalidad se aceptan sin mas complejos(30) Desde luego la renuncia a la finalidad de la prevención general31 no debe aceptarse El menor debe ser consciente de que en caso de infringir los bienes jurídicos ajenos puede ser sometido por el Estado a una privación de bienes jurídicos, de modo que se vea motivado a respetar esos bienes ante la amenaza de una sanción. Esto no es malo ni antieducativo(32) . Lo que por el contrario sí resulta nefasto, es que se extienda entre los menores -ya ocurre en la práctica- la creencia de que sus comportamientos son absolutamente impunes por estar exentos de responsabilidad.

La tensión en el Derecho Penal de Menores entre el "interés del menor" como epicentro del sistema y la prevención general ha sido constante a través de la historia y del Derecho comparado(33). 
Frente a las posiciones quizás mas utópicas, que consideran que todas las medidas debe girar en beneficio del menor se van abriendo paso las tendencias que defienden la necesidad de incorporar otras finalidades. En este mismo sentido se pronuncia López López, para quien "el nuevo proceso penal de menores ya no es solo preventivo sino también represivo, pues lo primordial en él no es únicamente lograr la reeducación o resocialización del menor delincuente, sino también proteger a la sociedad de las conductas desviadas" (34)  

Debe siempre tenerse en cuenta para los casos de criminalidad grave, que si no se impone una medida de entidad, la convivencia también queda maltrecha. La idea del pacto social según la cual los individuos renuncian a la venganza privada por el compromiso del Estado de hacer justicia puede quedar afectada si estos supuestos quedan impunes. La Ley del Menor permite este tipo de medidas de entidad. Recordemos cómo en el caso del asesinato de las niñas de San Fernando, primer hecho grave en el que la Ley fue de aplicación, las menores responsables fueron condenadas a una medida de internamiento en centro cerrado por un período de ocho años(35).

 En definitiva, pues, en nuestra opinión, la Ley debe contener un amplio arsenal de respuestas al fenómeno de la delincuencia juvenil, de forma que si bien la regla general debe ser la aplicación de medidas con fundamento en el interés del propio menor infractor, deben existir reglas especiales para casos graves que permitan aplicar criterios de defensa social y protección de la víctima. Este esquema, en líneas generales se respeta en la Ley española, que tuvo que ser reformada antes de su entrada en vigor precisamente para posibilitar medidas de mayor entidad ante delitos de extrema gravedad.

 En todo caso debe partirse de que la medida privativa de libertad debe ser aplicada en los supuestos y por el tiempo estrictamente necesario. Deben siempre utilizarse criterios restrictivos pues, por lógica en una situación de falta de libertad difícilmente puede conseguirse el último objetivo del sistema, la reinserción. Ya contamos con datos sobre el costo medio por menor y día en centros de internamiento cerrados: 220 euros frente a los 33 euros que cuesta un preso adulto. Actualmente en España existen 59 centros de internamiento con un total de 1.380 plazas. En estos centros de internamiento se da una media de un educador por cada menor ingresado.

La tendencia hacia la desinstitucionalización es una de las grandes líneas programáticas del Derecho Penal de Menores moderno. Crucial en este pensamiento fue la obra de Jerome Miller, quien, al frente del Massachussets Department of Youth Services clausuró los reformatorios de este estado sustituyéndolos por programas comunitarios.

No obstante, incluso desde los sectores doctrinales mas críticos con el sistema de reforma se admite la legitimidad de la medida en tanto hay menores, que en determinados supuestos necesitan un tratamiento educativo en un marco de suficiente seguridad(36). En este mismo sentido se ha dicho que "no debemos olvidar que lo que algunos menores necesitan es, precisamente, una separación temporal de su entorno habitual… Partimos del supuesto de que el internamiento debe tener una función puntual en la vida de una persona y no debe considerarse un fin en sí mismo, ni puede ser considerado como un lugar permanente para un menor. 
El internamiento cumple un papel importante como puente, tratamiento, preparación o atención de emergencia. El centro puede aportar al niño experiencias de convivencia y de relación muy positivas y particulares. Además, en no pocas ocasiones, se convierte en el contexto mas adecuado para intervenir y cortar la carrera delincuencial en determinados adolescentes, lo que impide un mayor deterioro. Y hablando de convivencia normalizada, he podido comprobar cómo para muchos menores, el internamiento ha sido la primera experiencia de convivencia normalizada que han tenido en su vida. Lo que para nosotros es habitual…ser tratado con corrección y recibir un trato afectuoso y empático, desarrollar unas tareas con regularidad, como levantarse y acostarse a unas horas, mantener unos hábitos de higiene personal, recibir una alimentación adecuada y variada o asistir a la escuela"(37)  

Lo mas importante creo, no es el debate de centros de internamiento si o no. Siempre existirán estos centros. Lo importante es humanizarlos y hacerlos óptimos para los objetivos que deberían perseguir: educar, socializar, recuperar al menor en el mínimo tiempo imprescindible. Lo ideal es que sean centros bien equipados, con personal especializado, y de pequeño tamaño, evitando la masificación.(38) Debe también, en la medida de lo posible evitarse internamientos excesivamente prolongados en el tiempo(39). 

En cuanto a la relación durante el internamiento entre el educador y el alumno, siguiendo a Llopis Sala podemos citar como principios: 1) aceptación y respeto al alumno tal cual es, sin prejuicios y sin falsos proteccionismos; 2) autoridad moral sobre el alumno, basada mas en la capacidad de liderazgo que en la práctica punitiva; 3) disponibilidad y escucha, permaneciendo siempre al alcance del menor y atento a sus necesidades; 4) conocimiento directo de los menores y sus problemáticas individuales, para dar respuesta adecuada a sus necesidades; 5) consistencia y coherencia en la actuación del educador que dé al alumno seguridad y modelos claros de identificación. Para este autor, en el plan de intervención deben reflejarse qué objetivos se pretenden cumplir con el menor durante el tiempo que permanece en el centro, incluyendo área escolar, emocional, afectiva, habilidades sociales, relaciones sociales y área de salud. 
En cuanto a las medidas que efectivamente se están aplicando en España, durante el año 2001 la medida mas utilizada fue la de libertad vigilada en un 44,32% de los casos, seguida del internamiento y de las prestaciones en beneficio de la comunidad. La medida de convivencia con otra persona o familia solo se aplicó en siete ocasiones. 

TENDENCIAS DE DELINCUENTES.EN LAS REACCIONES FRENTE JÓVENES DELINCUENTES.

Loughran y Guarino-Ghezzi en relación con las tendencias de futuro sobre medidas juveniles resaltan los siguientes puntos: 1) expansión del alcance de los programas de vigilancia para supervisar a los infractores juveniles; 2) expansión del alcance de los programas de servicios para proporcionar la asunción de habilidades y otras oportunidades a los jóvenes; 3) implicación del sector privado en el diseño y dirección de programas 4) énfasis en la programación de formación destinada a los infractores para una exitosa reinserción.(40)

 En Estados Unidos y en Inglaterra se están impulsando programas de supervisión intensiva acompañados del denominado "electronic monitoring" (control electrónico). Debe tenerse en cuenta que no existe consenso en la doctrina sobre si debe considerarse el control electrónico una medida o simplemente un medio auxiliar para implementar otras medidas.(41) Desde el punto de vista tecnológico, hay variantes: Una de ellas es la denominada señalización continuada: en ella hay tres partes: el transmisor lo lleva el ejecutoriado, normalmente en el tobillo; el receptor-marcador, que se instala normalmente en el teléfono del domicilio del ejecutoriado. El receptor-marcador recibe la señal del transmisor y la envía al centro de monitorización donde un ordenador central va almacenando los datos. El receptor-marcador llama al centro de monitorización siempre que se produce un cambio en la localización de la persona: por ejemplo, si el ejecutoriado sale a las 8.30 de su domicilio el ordenador central recibe la llamada y a su vez comprueba si esta salida está o no autorizada. Igualmente el ordenador central recibirá nuevamente la llamada cuando el ejecutoriado vuelva a casa. Si se produce una salida o entrada no autorizada el sistema producirá un mensaje comunicando estas circunstancias y contactará con el oficial encargado de la supervisión de esa ejecutoria. Por tanto este sistema informa si la persona controlada se encuentra o no en el lugar determinado, pero no informa de dónde está en cada momento o qué es lo que hace. 

El equipo de contactos programados realiza llamadas periódicas a casa del ejecutoriado para comprobar que efectivamente se encuentra allí. Este sistema a su vez tiene variantes: por ejemplo existen sistemas de verificación de voz. 
Existen también aparatos de emisión continua de señales. Actualmente las últimas novedades se refieren a equipos de seguimiento mediante el uso de teléfonos celulares y satélites de posición. 
En cuanto al número de personas que son monitorizadas en USA, se ha aportado la cifra de hasta 12.000 en 1990, si bien parece que el sistema no ha alcanzado el desarrollo cuantitativo esperado. 

Algunos de los programas de monitorización se aplican a un determinado grupo de delincuentes como el de conductores ebrios. En el Estado de Indiana se hizo un estudio de la efectividad de estos programas aplicados a delincuentes juveniles arrojándose unos resultados de 93% de éxito para delincuentes primarios y sólo del 37% de los reincidentes. La monitorización se ha utilizado también durante la instrucción como condición para acordar la libertad provisional en supuestos de delitos graves. También se usa el arresto domiciliario con monitorización electrónica para llevar a cabo una fase transicional entre la institucionalización y la libertad definitiva. 

En Indiana se ha puesto en marcha un programa de monitorización como alternativa a la medida de internamiento impuesta, que exige la solicitud del menor infractor y de su familia y que controla que el menor solamente sale de casa para asistir a su centro de formación o de trabajo. Los resultados han sido positivos. En el sistema de justicia juvenil de Wisconsin, las conclusiones son las siguientes: el éxito de estos programas radica en el compromiso familiar y en la inexistencia de problemas de adicciones mientras que los fracasos traían causa en la inexistencia de apoyo familiar, falta de compromiso o concurrencia de adicciones. 

Otra medida interesante son los programas AMI (Associated Marine Institute) de instrucción en navegación, que son programas al aire libre para menores infractores que se aplican en ocho Estados de EE.UU. Consisten en actividades de navegación y reparación de barcos, que ofrece enseñanzas sobre pesca, buceo y pilotaje de lanchas. Las actividades recreativas se utilizan como recompensas para los que se portan bien y el programa ayuda a los menores en su formación y en la búsqueda de empleo cuando finalizan. También se cuida la educación académica y cada instructor tiene solo siete estudiantes a su cargo. Esta educación se hace mas atractiva conectándola con la práctica: las matemáticas con la navegación, la biología con la vida marina, etc.(42)  

En cuanto a los tratamiento para infractores sexuales (sex offenders treatment) se encuentran todavía en una fase inicial. Se ha desarrollado el concepto del ciclo de abuso sexual desde 1978 por la Division of Youth Services de Colorado. Los jóvenes son instruidos para reconocer las fases mentales y emocionales que preceden a la decisión de violar de forma que puedan poner fin al ciclo antes de llegar a ese punto.(43)  
También son interesantes los Restitution/Community Service que son programas que tratan de asignar a los jóvenes infractores a servicios comunitarios o a trabajos para indemnizar a las víctimas y al mismo tiempo introducir al menor en el mercado de trabajo. 

Igualmente debemos relatar cómo en Estados Unidos se abren paso los denominados "intermediate sanctions programes" (ISP), tanto en el ámbito del Derecho Penal de adultos como en el juvenil. El origen de este nuevo tipo de sanciones suele situarse en la imperiosa necesidad por motivos económicos de restringir las cifras de población sometida a medidas privativas de libertad. Los destinatarios de estas sanciones son personas que habiendo incurrido en conductas delictivas, no alcanzan peligrosidad suficiente como para justificar una privación de libertad pero al mismo tiempo exigen una respuesta de intensidad superior a la condena condicional. Estos programas de sanciones intermedias son muy variados. Cabe por ejemplo hacer referencia al denominado “community confinement and control” (CCC), que combina control electrónico (electronic monitoring), test de orina (urine testing), servicios en beneficio de la comunidad (work on community service) y presentaciones en número entre 18 y 20 al mes ante un "probation officer". Estos CCC officers llevan a cabo una denominada “community-oriented probation”, con la que proveen supervisión activa y pasiva, debiendo involucrar a la familia del infractor, a su empleador y al vecindario para crear una red de supervisión y apoyo(44).


La tentación de las denominadas get tough policies también ha sido frecuente en el ámbito norteamericano, y también ha sido objeto de fuertes críticas.(45) En algunos Estados de EE. UU, los delitos de extrema gravedad son directamente excluidos de la jurisdicción de menores y remitidos a la jurisdicción de adultos, v.gr. en Pensilvania respeto del delito de asesinato (murder). En nuestra opinión debe huirse de este otro extremo del péndulo manteniendo una posición equilibrada y un sistema que permita la selección de la medida mas adecuada para las necesidades del menor y, en los supuestos mas graves también para las necesidades de la sociedad y de la víctima desde una perspectiva flexible, educativa y multidisciplinar.


Referencias.



(1) En este sentido se ha dicho que “las estadísticas muestran un aumento de la delincuencia infantil y juvenil en los Estados Unidos que bien se puede considerar la punta de lanza de una tendencia mundial” Goleman, Daniel “Inteligencia emocional Editorial Kairós, cuadragésimo octava edición, 2002 
(2) Herrero Herrero, César “Tipologías de delitos y de delincuentes en la delincuencia juvenil actual. Perspectiva criminológica” Actualidad Penal, Noviembre 2002 
(3) Para Herrero Herrero, op. cit., “Durante la última década, dejando aparte el último año, el 2001, que parece, en este aspecto, un año de transición, debido a factores absolutamente circunstanciales (así lo esperamos) como la entrada en avalancha de jóvenes emigrantes, la delincuencia juvenil en España ha transcurrido, estadísticamente, sin especiales sobresaltos. En comparación con algunos países, política y socioeconómicamente afines al nuestro, es, según las estadísticas oficiales, matizadamente menor en cuanto a volumen se refiere”. 
(4) Para el Defensor del Pueblo en cuanto a los factores que influyen en la delincuencia juvenil hay que distinguir entre factores endógenos, tales como “enfermedades psíquicas, traumas psicológicos y factores exógenos, tales como influencia negativa familiar, fracaso escolar, marginación social, medios de comunicación etc. Sin embargo, no existe una causa determinante, y sí una suma de factores de mayor o menor incidencia. Para poder establecer cuales son los factores que inciden en la violencia juvenil y en la delincuencia hay que hacer una breve referencia al proceso de socialización, a lo largo del cual se va formando la personalidad del individuo, que consiste en el proceso mediante el cual la persona es absorbida por la cultura de una sociedad. Se trata de un aprendizaje por el que el individuo se adapta a las normas, imágenes y valores de grupo. Si este proceso falla, es cuando puede aparecer la violencia en los jóvenes y la desviación social”. 
(5) Goleman op. cit.. 
(6) En la Memoria de la Fiscalía General del Estado correspondiente al año 2000 se pone de manifiesto que los menores incursos en expedientes de reforma pertenecen en su gran mayoría al sexo masculino. En cuanto a las circunstancias endógenas y exógenas de los menores se apuntan fundamentalmente las siguientes: las deficiencias en el desarrollo físico y psíquico, con anomalías psicológicas y psiquiátricas; el abandono familiar; la pertenencia a familias con un alto grado de desestructuración y con un código de valores muy diferente al común, que dificultan y, a veces incluso impiden una futura reinserción del menor; la adicción al consumo de drogas. 
(7) Compadre Díez, Agustín en Responsabilidad Penal del Menor. La Nueva Ley. Cursos de Verano Universidad Rey Juan Carlos. Roquetas de Mar, julio 2001.

(8) En el 2001 este delito motivó el 32,68% de las detenciones de menores 
(9) En el 2001 este delito motivó el 24,77% de las detenciones de menores 
(10) En el 2001 este delito motivó el 23,24% de las detenciones de menores. Además, El tráfico de drogas motivó el 2,98% de las detenciones, las lesiones el 2,93% y los daños el 3,39%, Los datos han sido obtenidos del Informe del Defensor del Pueblo sobre la aplicación de la Ley del Menor tras un año desde la entrada en vigor 
(11) Informe del Defensor del Pueblo sobre la aplicación de la Ley del Menor tras un año desde la entrada en vigor 

(12) Como dice Roxin "más realista es la hipótesis en virtud de la cual «la conducta desviada», dentro de la que, sobre todo según los sociólogos, también figura la criminalidad, se encuentra en el amplio espectro de formas típicas de la acción humana y por eso siempre acontecerá. Las condiciones sociales determinan más el Cómo (la forma) que el Si (la condición) de la criminalidad: Si capas enteras de la población pasan hambre, se origina una gran criminalidad de pobreza; si la mayoría vive en buenas relaciones económicas, se desarrolla una criminalidad del bienestar que se debe al afán de poseer cada vez más y así adquirir prestigio social. Claro que esto no modifica un ápice el que deberíamos aspirar a una mejora del bienestar general. Sólo que de aquí no hay que contar con una reducción eficaz de la criminalidad". Roxin, Claus "¿Tiene futuro el Derecho Penal? Revista del Poder Judicial nº 49. Primer trimestre 1998 
(13) Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, aprobada el 12 de enero de 2000.
(14) Herrero Herrero aporta una clasificación por categorías de los delincuentes juveniles: 
“1.ª Categoría: La definida por rasgos de anormalidad patológica. En ella podrían incluirse: Menores delincuentes por psicosis, menores delincuentes por psicopatías, menores delincuentes por neurosis, menores delincuentes desinhibidos por enfermedad orgánica, menores delincuentes por «autorreferencias sublimadas» de la realidad. Menores delincuentes por agudas toxicomanías... Son los actores la delincuencia juvenil «psiquiátricamente definida». 
2.ª Categoría: La integrada por rasgos de anormalidad no patológica. En ella entrarían: Menores delincuentes con trastorno antisocial de la personalidad, menores delincuentes con reacciones asociales regresivas, menores delincuentes con reacciones de huida, menores delincuentes victimizadores de personas especialmente vulnerables. 
3.ª Categoría: La referible a menores delincuentes con rasgos de personalidad estadísticamente normales o próximos a la normalidad. Sólo afectados por situaciones o circunstancias disfuncionales que no perturban de manera especialmente anormal, o patológicamente, ni la conciencia, ni la capacidad espontánea de decisión ni la emotividad o afectividad. Dentro de esta categoría tipológica (potencialmente derivadora de múltiples y variadas tipologías o subtipologías) ha de circunscribirse la mayor parte de los menores delincuentes”.
 (15) En Estados Unidos las edades varían según las legislaciones internas de cada Estado. Así, la edad máxima de competencia de la jurisdicción de menores es de 16 años en Conneticut, Nueva York y Carolina del Norte; 17 años en Georgia, Illinois, Louisiana, Massachussets, Missouri, y Carolina del Sur y Texas; en el resto de los estados es la edad de 18 años Loughran, Edward J. y Guarino-Ghezzi, Susan "Balancing Juvenile Justice", Transaction Publishers, New Jersey 1996, pag.7. No obstante, en numerosos Estados de la Unión se permite que en determinados supuestos los menores delincuentes sean remitidos a la jurisdicción de menores.
(16) En el diario “El País” de fecha 24 de octubre de 2002 se publicaban unas declaraciones del Ministro de Justicia, José María Michavila en la que descartaba la entada en vigor de la posibilidad de someter a personas de entre 18 y 21 años a la Ley del Menor.
(17) A través de la historia se ha producido un fenómeno de progresiva elevación de la edad a partir de la cual se exige responsabilidad. En los Códigos Penales españoles se ha llegado en un primer momento 1822 a exigir responsabilidad desde los 7 años. Por el contrario para reconocer capacidad civil se exigían edades en los primeros momentos mucho mas elevadas que los 18 años de la actualidad (se llegó a fijar en 25 años)
(18) Para Bueno Arús, uno de los artífices de la Ley Penal del Menor “el límite mínimo no responde, claro es, a criterios científicos incontrovertibles, pero parece conforme con la opinión predominante entre los profesionales del sector”. Responsabilidad Penal del Menor. La Nueva Ley. Cursos de Verano Universidad Rey Juan Carlos. Roquetas de Mar, julio 2001. (19) En este sentido se ha dicho que “resulta algo chocante e injusto que la nueva L.O. 5/2000 declare irresponsables criminales con arreglo a la misma, remitiéndolos a las entidades públicas correspondientes, a los menores de catorce años, los cuales, al fin y a la postre, no son víctimas de delitos, sino infractores de normas jurídico-penales... El único argumento justificactivo de esta opción legislativa... lo ofrece la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica en base a la convicción de que las infracciones cometidas por "niños menores de esta edad... son en general irrelevantes"; afirmación ésta, quizá demasiado arriesgada para ser tan genérica, pues, por desgracia, existen casos penalmente relevantes, y no tan aislados como nos gustaría, de menores infractores de esa edad” Carmona salgado, Concepción "Algunas observaciones sobre la responsabilidad penal de los menores, a raiz de la ley 5/2000, de 12 de enero" en Los Derechos Humanos. Homenaje al Excmo. Sr. D. Luis Portero García, Publicaciones de la Universidad de Granada, 2001. 

(20) Urra, Javier “Tratado de psicología forense” Siglo Veintiuno de España Editores, julio 2002
(21) Lorca Navarrete concibe como principio esencial a la hora de elegir la medida a imponer el principio de la continuidad educativa, en base al cual debe optarse por medidas que contribuyan a formar la personalidad del menor, su autoestima, a favorecer la integración social o a reforzar el sentido de los valores sociales o familiares, excluyendo rígidos automatismos en su aplicación que pongan en peligro la continuidad del proceso educativo de ese menor. Lorca Navarrete, Antonio María, en "El proceso español del menor" Ed. Dykinson, 1993
(22) La STC de 17 de Marzo de 1995 señala en su fundamento jurídico 5ª que "...la naturaleza de las medidas, que no pueden poseer un mero carácter represivo, sino que han de dictarse en el exclusivo interés del menor y estar orientadas hacia su efectiva reinserción..." Esta inclusión del concepto de interés del menor ha suscitado críticas en algún sector doctrinal. Así, para García Pérez, "en el Derecho Penal Juvenil, como en el de los adultos, las medidas no se imponen en interés de los menores sino de la sociedad. Esta no puede tolerar el daño social que representa la comisión de hechos delictivos. Y por ello reacciona aplicando sanciones con las que se pretende satisfacer una necesidad social: la prevención del delito" Como peculiaridad del Derecho Penal juvenil señala la de que "aquí priman los aspectos preventivo especiales sobre los generales" García Pérez, Octavio en "La evolución del sistema de justicia penal juvenil" en Actualidad Penal nº 32, 4-10 septiembre de 2000 

(23) Como dice Muñoz Conde “Si no creemos en la reeducación de los menores, es que no creemos en la condición humana... Si la resocialización es posible, lo es en el ámbito del menor. Esta es una ley que cree en el mejor interés del menor y esto se debe a las aportaciones de la psicología evolutiva y la Pedagogía” Responsabilidad Penal del Menor. La Nueva Ley. Cursos de Verano Universidad Rey Juan Carlos. Roquetas de Mar, julio 2001.
(24) Esta idea la recogen muy bien Bala y Kirvan. “the principle of accountability should be viewed in its fullest sense. underlying it is the assumption that adolescents are capable of independent thouhgt and proper judgement. accordingly, where a youth is expected to be accountable to society generally and, where possible, to the victim. the principle is however, tempered by the concept of limited accountability, which holds that young persons should not, generally speaking, be held accountable in the same manner and to the same extent as would adults. the concept is more clearly reflected in the maximum disposition under the yoa, wich is three years in custody, compared to life imprionment, wich an adult may face” Bala, Nicholas y Kirvan, May Ann “The Young offenders act. A revolution in Canadian Juvenile Justice” University of Toronto Press, 1991.
(25) Como mantiene Urra, op. cit. “Sabedores de que los niños y jóvenes son personas de derechos y deberes, les demandamos una responsabilidad y voluntad en evolución, pero no se puede exigir si antes no han existido modelos que hayan permitido su aprendizaje”.
(26) En este mismo sentido se ha dicho que "...en esa etapa crítica en la que el menor va adquiriendo madurez hasta llegar a convertirse en un adulto, está claro que las posibilidades de lograr la completa integración del menor en la vida social a través de medidas educadoras es infinitamente mas probable que hacerlo a través de sanciones de carácter aflictivo, ya que el desarrollo del adolescente con el incremento de la edad depende esencialmente de los procesos de aprendizaje" Vaello Esquerdo, Esperanza, en "Algunos aspectos sustantivos de la LO 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores" La Ley, año XXII número 5330.
(27) Vid Bala, Nicholas y Kirvan, May Ann “The Young offenders act. A revolution in Canadian Juvenile Justice” University of Toronto Press, 1991, pag 77.
(28) En un estudio realizado en España por la universidad de Castilla La Mancha, sobre 2.100 encuestas, sobre una muestra de jóvenes entre 14 y 21 años, se puso de manifiesto que un 81,1% de la muestra entrevistada admitía haber cometido algún tipo de delito "alguna vez" en su vida y un 57,8% de la misma haberlo hecho durante el "último año". En estos porcentajes se incluye el consumo de drogas, pero no el conjunto de otras conductas denominadas problemáticas, entre las que se encuentra el consumo de alcohol, que por sí solo afecta al 85,7% en "alguna vez" y un 79,3% el "último año". Pocos jóvenes superan la adolescencia sin haberse visto involucrados en algún tipo de conducta delictiva o desviada. Vid. Urra, op.  

(29) Urra, op. cit. 
(30) “In addition to providing care and services in the juvenile justice system, equal emphasis needs to be placed on punishment and controlling the behavior of offenders who pose a risk to public safety" Loughran, Edward J. y Guarino-Ghezzi, Susan "Balancing Juvenile Justice", Transaction Publishers, New Jersey 1996, pag. 137.
(31) El fin preventivo general, fin tradicional de la pena consiste en que a través de la consideración de una conducta como delictiva y a través de la asignación de una pena para el caso de cometer la conducta prohibida, se motiva al individuo para que se abstenga de incurrir en la conducta.
(32) Así se ha dicho que "no encuentro problema alguno en hacer compatibles los fines preventivo-especiales, sin duda prioritarios en el marco de una Ley de esta naturaleza, que atiende primordialmente al interés del menor y a su educación, de cara a su efectiva reinserción social futura, con los de prevención general negativa, que no sólo pueden, sino que deben operar también en el ámbito del Derecho penal de menores, aunque sea con carácter subsidiario en relación a aquellos, a cuya finalidad no se oponen, ya que mientras a través de los primeros se busca en primera instancia la educación y resocialización de los mismos, mediante los segundos se intentará -y es de esperar que se consiga, al menos en algunos casos- que otros jóvenes, que puedan encontrarse en parecidas circunstancias a las que coadyuvaron a que ciertos menores infringieran la norma con anterioridad, se abstengan de hacerlo en el futuro, pues es un dato ciertamente constatado, que con seguridad conocerán psicólogos y sociólogos estudiosos del comportamiento infantil y juvenil, que los niños y los adolescentes actúan frecuentemente por mimetismo, es decir, imitando conductas -a la sazón delictivas- de algunos de sus semejantes, que a veces son adultos, pero que igualmente pueden ser niños o jóvenes, y ello, en una buena medida, debido al hecho de encontrarse aún inmersos en un proceso de desarrollo evolutivo educacional, que se traduce en la idea de que su personalidad no está definitivamente afianzada como pueda estarlo la de un adulto". Carmona Salgado, Concepción, op. cit.
(33) Así, Miller hace referencia a la conclusión alcanzada por el Grupo de Trabajo de la Twenty Century Fund en "Políticas sobre delincuentes juveniles": "The theory venid the juvenile court is not merely obsolete; it is a fairy tale that never came true. The court has helped some young offenders, but it has punished others. From the begining, juvenile court judges have considered the interest of the state as web as tose of the ofender. It si pointless to pretend that social policiy toward youth crime is based solely on the best interest of the young ofender or that the best interest of the ofender and tose of the state are always the same. But the juvenile court need not rely on hypocrital rhetoric to justify its  jurisdiction over youths charged with crime". Miller, Jerome G. "Last one over the wall (The Massachussets experiment in closing reform schools" Ohio State University Press, 1991
(34) En "Tratamiento Policial de los menores de edad penal. Comentarios prácticos de la Ley Orgánica 5/2000". La Ley, año XXII, número 5366
(35) Comentando esta sentencia Urra, op. cit. considera que “esta sentencia nos trae un sabor agridulce, a nadie le gusta privar a unas jóvenes de libertad, pero la sociedad precisa de respuestas para no sentirse desvalida, y quien infringe ciertas normas, en este caso la mas grave, debe saber que tiene un castigo duro pero administrado desde su mejor interés y siempre con el recuerdo de quien ya no está físicamente entre nosotros, la víctima, Clara”.
(36) En este sentido Ríos Martín, Julián Carlos, op. cit. o Miller, op. cit. "I do not question the fact that there are dangerous youngsters who need to be held aganst their will...".
 (37) Llopis Sala, Vicente, doctor en psicología "Las medidas de internamiento contempladas en la LORPM desde la perspectiva de la reinserción social" Estudios Jurídicos Secretarios Judiciales, VII-2001, Ministerio de Justicia-CEJAJ., pag. 233.
(38) En este sentido se mantiene que "offenders who have committed serious crimes and who pose a danger to society need to be confined for reasons of public safety. But confinement does not necessarily mean large-scale institutions where abuse is more likely and skill development is often lacking. The same public protection goals can be accomplished in small settings with intensive programming designed to reorient youths away from life styles that are destructive to themselves and others" Loughran, Edward J. y Guarino-Ghezzi, Susan "Balancing Juvenile Justice", Transaction Publishers, New Jersey 1996, pag. 26 También debe partirse de que para ejecutar esta medida de internamiento cerrado, frente a los reformatorios institucionalizados se han opuesto los centros de tratamiento comunitarios (community-based correctional treatment center), que se basarían en pequeñas unidades residenciales, con un máximo de 8 a 10 jóvenes con un período de ejecución de aproximadamente 3 ó 4 meses, progresando en fases hasta la total libertad de movimientos, con especial énfasis en trabajo de grupo intensivo y asesoramiento psiquiátrico, responsabilizando a los jóvenes de todas las necesidades del centro. Vid. Miller, op. cit. pag. 156. 
(39) Vid. Miller, op. cit. pag. 119 "the longer a youngster stayed in one of our reform schools, the worse he or she seemed to do when released"El mismo autor de forma bastante gráfica resalta los efectos negativos de los internamientos en centros de reforma "correctional institutions nurture psychopaty…", (los centros de reforma fomentan la psicopatía) pag. 236.
(40) Loughran, Edward J. y Guarino-Ghezzi, Susan "Balancing Juvenile Justice", Transaction Publishers, New Jersey 1996.
(41) Schmidt, Annesley K."Electronic Monitoring: What does the literature tells us? Federal Probation, Volume LXII December 1998 nº 2. 
(42) Loughran, Edward J. y Guarino-Ghezzi, Susan "Balancing Juvenile Justice", Transaction Publishers, New Jersey 1996, pag. 153.
(43) Loughran, Edward J. y Guarino-Ghezzi, Susan "Balancing Juvenile Justice", Transaction Publishers, New Jersey 1996 
(44) Petersilia, Joan "A Decade of Experimenting With Intermediate Sanctions: What Have We Learned?" Federal Probation Volume LXII, December 1998 nº 2. 
(45) "These legislative changes are taking place despite clear evidence that more punitive approaches do not reduce crime. Indeed, careful research in Florida, New York, and New Jersey has demonstrated that juveniles sent into the adult system are significantly more likely to be rearrested than those kept in juvenile court, commit new offenses sooner, and commit more serious offenses than juveniles kept in juvenile court. Yet many legislators and other policymakers ignore the research, and there is little informed public debate on juvenile justice issues. Equally disturbing, the evening news is regularly filled with stories of young (usually minority) perpetrators, sometimes even referring to these youth as “superpredators.” Consequently, the public consistently ranks “fear of crime” among its highest con-cerns, drops in crime notwithstanding". Punitive Juvenile Justice Policies and the Impact on Minority Youth Finley, Michael y Schindler, Marc; Federal Probation. Administrative Office of the U.S. Courts, Washington Diciembre 1999. 


1 comentario:

  1. Luis Manteiga Pousa20 de enero de 2023, 13:22

    Especialmente grave es el caso de las bandas latinas, o de donde sean.Hay que extirparlas de raíz ya. Aunque con la lamentable Ley del Menor que tenemos poco se puede hacer. Ley lamentable aunque sus defensores en sus blogs la adornen con fotos bucólicas de menores, falseando la realidad, buenismo en estado puro.

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