sábado, 17 de julio de 2010

Proyecto de Ley: El Derecho a la Intimidad Adolescentes Infractores(y otros). Senador Mexicano.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO DEL SEN. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI.
El suscrito, RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ, Senador de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establecen de manera clara y concreta los derechos fundamentales de todos los mexicanos, los cuales poseen como principal característica el ser unilaterales, irrenunciables, inalienables e imprescriptibles. Así, estas prerrogativas que se contienen en la Constitución, las leyes secundarias y los Tratados Internacionales suscritos en el marco de la misma, serán Ley Suprema de la Federación. Y, en este sentido, cabe destacar que nuestro país oportunamente ha suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual establece los compromisos que resultan ineludibles de convertir en realidad para que los niños y niñas desarrollen su pleno potencial y no sufran a causa del hambre, la necesidad, el abandono y los malos tratos,

Dicha Convención ha sido ratificada por nuestro país como una clara muestra de su compromiso por con los principios que sustentan los derechos de los niños; haciendo patente, pues, su intención de convertir en realidad tal compromiso; principalmente a través de la promulgación de leyes y de la ejecución de políticas públicas que garanticen cabalmente las acciones definidas, y previamente concretadas, en dicha Convención, a fin de asegurar que todas las medidas se tomen en consonancia con el interés superior del niño.

Así las cosas, conscientes de la responsabilidad que conlleva la consecución de los derechos de la niñez y la adolescencia en nuestro país, sometemos a la consideración de esta Soberanía una iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de garantizarles en todo momento su derecho a la intimidad, en aquellos caso en que estén involucrados en presuntas violaciones a las leyes penales, de tal suerte que la identidad de los mismos se mantenga en sigilo con respecto a los medios de comunicación masiva, con el único y claro objetivo de evitar una futura discriminación a ellos, toda vez que esta última, definida como un acto de distinción o segregación que atenta contra la igualdad de oportunidades, constituye un acto en el que se selecciona excluyendo, a fin de dar trato de inferioridad a una persona por motivos de género, raciales, religiosos, políticos, de apariencia, edad, estrato socioeconómico, y, en el caso que nos ocupa, penales.

Por otro lado, es conveniente recordar que anteriormente, en base a la doctrina de la situación irregular, existía una manera de concebir los derechos de nuestros menores, para lo cual se establecieron sistemas jurídicos de exclusión social y ética de los niños considerados menores y se crearon instituciones que sirvieron para sustraerlos de la convivencia entre los adultos, así como para legalizar intervenciones abusivas a su respecto. Sin embargo, por fortuna para este grupo vulnerable, la doctrina de la situación irregular está dejando paso a la doctrina de la protección integral, que aporta las bases de un sistema en el que niñas, niños y adolescentes sean protegidos, no por instituciones para menores, sino por toda la sociedad, para integrarlos a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos, de tal suerte que esta última doctrina ha traído consigo aportes teóricos interdisciplinarios que han permitido tener una visión íntegra de la misma, y que nos ayudan a concebirla como un período de una amplia y profunda actividad que lleva a la edad adulta y que, por tanto, es de importancia fundamental en el desarrollo del ser humano. Esta concepción, en suma, es la que afortunadamente permeó durante los trabajos legislativos que concluyeron en la creación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, llevando a considerar prioritaria la protección de ese proceso de desarrollo, a fin de que niñas, niños y adolescentes alcancen la adultez con éxito.

Resulta absolutamente manifiesto garantizar el derecho de los menores durante aquellos procesos en los que se les considere presuntos infractores de normas penales, premisa que se sustenta en el principio de supremacía constitucional previsto concretamente en el artículo 133 constitucional, así como la interpretación hecha del mismo por parte de nuestro Máximo Tribunal, que advierte que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión"; esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales. Y en ese orden de consideraciones, la Convención sobre los Derechos del Niño, debe de ser vinculante para todos los Poderes de la Unión al momento de pretende adecuar, como es nuestro caso, el orden normativo a una realidad que actualmente impera en nuestro país, tal y como lo es la difusión en medios informativos a lo largo y ancho del mismo, de menores de edad que, hasta que no se comprueba lo contrario, son presuntos delincuentes, sin que medie ningún criterio para evitar que éstos sean discriminados en un futuro más que inmediato.

No obsta para llegar a dicha conclusión el hecho de que en el artículo 123 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores prevea que los medios se abstendrán de publicar la identidad de los menores infractores; toda vez que dicho dispositivo únicamente le es aplicable a la Federación tratándose de delitos federales y al Distrito Federal, en aquellos que sean del orden común, mientras que, en caso de aprobarse la presente iniciativa, la norma sería de observancia para los tres niveles de gobierno e, incluso, tendría que ser incluida en el Programa Nacional para la Atención de los Niños que se prevé en el artículo 7 de dicho ordenamiento.

Finalmente, huelga enfatizar nuestro absoluto e irrestricto compromiso con la infancia y la adolescencia de México, lo cual se demuestra en esta propuesta de reforma a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que en buena medida contribuirá verdaderamente a materializar la protección y salvaguarda de los derechos de nuestros menores y adolescentes.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ÚNICO.- Se reforman los incisos B del artículo 43 e I del artículo 45, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

“Artículo 43. …
“A (…)
“B Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados y que sea perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación y de respeto a todas las personas, así como aquella que, en los términos del artículo 45 inciso I de esta Ley, vulnere su derecho a la intimidad.
“C (…) E (…)
“Artículo 45. …
“A (…) H (…)
“I Que en los casos que se presuma se han infringido las leyes penales, se respete el derecho a la presencia de sus ascendientes, tutores, custodios o de quienes estén responsabilizados de su cuidado, y se garantice en todo momento su derecho a la intimidad, a efecto de que ésta se mantenga en sigilo con respecto a los medios de comunicación masiva.
“J (...) L (…)”

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
A t e n t a m e n t e,
SEN. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los 7 días de julio de 2010.

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